Artículo 102 de Constitución Política del Estado de Sinaloa
Constitución Política del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 102. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado no podrán aceptar ni desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de la Administración Pública Paraestatal o de particulares, por el que disfruten sueldo, sin antes separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1953)
La prohibición que antecede no comprende:
I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia.
(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1985)
II. A los Magistrados Interinos, cuando solamente integren el Pleno o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia en los casos de recusación o excusa.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1985)
Las funciones notariales no podrán ser ejercidas por los Jueces de Primera Instancia y Menores en los lugares donde haya Notarios, excepto cuando el Notario esté impedido para ejercerlas. La Ley del Notariado reglamentará esta prevención.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.