Artículo 123 de Constitución Política del Estado de Sinaloa
Constitución Política del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 123. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de:
I. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan y los rendimientos de éstos;
II. Las contribuciones u otros ingresos, cualquiera que sea su denominación, que el Congreso del Estado establezca a su favor;
III. Las participaciones federales, que serán cubiertas a los Municipios por la Federación, con arreglo a las bases de distribución equitativa, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;
IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y, V. Las Contribuciones y tasas adicionales que se establezcan en el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2001)
No podrán establecerse exenciones o subsidios respecto a los ingresos señalados en las fracciones IV y V de este artículo en favor de personas o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de contribuciones señaladas en las fracciones IV y V de este artículo, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.