Artículo 5 de Constitución Política del Estado de Sinaloa
Constitución Política del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 5o.- (DEROGADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 1968) P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1955.
Artículo Primero.- Las anterioros (sic) reformas iniciarán su vigencia el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis.
Artículo Segundo.- Antes del día veintiuno de diciembre del año actual, el Congreso del Estado procederá a la elección de dos Magistrados Propietarios, a efecto de que el Supremo Tribunal de Justicia quede integrado conforme a estas reformas el mismo día en que entren en vigencia.
Artículo Tercero.- Los negocios que actualmente radican en el Supremo Tribunal de Justicia, si no fueren de la competencia del Pleno, pasarán al conocimiento de la Sala que correspondan.
Artículo Cuarto.- El Supremo Tribunal de Justicia dictará las medidas transitorias necesarias para el cumplimiento de las presentes reformas, en cuanto no esté previsto por las mismas o por la Ley Orgánica del Poder Judicial. P.O. 13 DE JULIO DE 1957.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1958.
Art. Unico.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 8 DE AGOSTO DE 1959.
Primero.- El presente Decreto no se aplicará a los núcleos de población del Estado, que con anterioridad hayan elevado solicitudes al Congreso y se hubiesen turnado a la Comisión respectiva.
Segundo.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1961.
Artículo Primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- El Informe que deberá rendir el Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el mes de enero del próximo año de 1962, comprenderá las labores desarrollados (sic) por el Poder Judicial del Estado desde el primero de Septiembre de 1960 hasta el 31 de diciembre del presente año de 1961. P.O. 6 DE MARZO DE 1962.
UNICO. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1962.
Artículo Unico.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1962.
Unico. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1962.
I. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
II. Se deja sin efecto el Decreto número 315 expedido por este H. Congreso del Estado, el día 6 de agosto del presente año. P.O. 18 DE ABRIL DE 1963.
UNICO. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 8 DE ABRIL DE 1965.
Primero.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Para regularizar la situación legal que con la presente reforma se origina, la XLV Legislatura que se instalará el día 15 de Septiembre próximo, permanecerá en funciones hasta el día 30 de noviembre de 1968, pero regirá su sistema de trabajo de acuerdo con los lineamientos que se contenían en el artículo 36 Constitucional, antes de ser reformado por este Decreto.
Tercero.- Formúlense en su oportunidad las reformas correspondientes a la Ley Electoral del Estado, al Reglamento para el Gobierno Interior del H. Congreso del Estado y demás Ordenamientos que tengan relación con esta reforma Constitucional. P.O. 26 DE MAYO DE 1966.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 3 DE AGOSTO DE 1967.
UNICO.- El Presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales; a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 24 DE FEBRERO DE 1968.
UNICO. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 27 DE ABRIL DE 1968.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1968.
UNICO.- El Presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1968.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales tres días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 17 DE MARZO DE 1970.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 28 DE AGOSTO DE 1971.
UNICO.- El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1972.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1972.
ARTICULO PRIMERO.- Los asuntos que sean competencia de la Tesorería General del Estado y de la Dirección del Desarrollo Económico, pasarán a serlo de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría del Desarrollo Económico, respectivamente.
ARTICULO SEGUNDO.- En tanto se expiden las leyes orgánicas de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría del Desarrollo Económico, éstas se regirán por la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado, expedida mediante Decreto número 75 de 14 de mayo de 1963 y por la Ley que crea el Consejo Estatal del Desarrollo Económico y de la Dirección del Desarrollo Económico, expedida mediante decreto número 40 de 18 de marzo de 1969, respectivamente, en cuanto no se opongan a las presentes reformas.
ARTICULO TERCERO.- La Secretaría General de Gobierno se regirá por su Ley Orgánica, expedida mediante decreto número 55, de 22 de enero de 1963, en cuanto no se oponga a las presentes reformas.
ARTICULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 22 DE MARZO DE 1974.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales correspondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 17 DE MAYO DE 1974.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 14 DE ENERO DE 1976.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 5 DE ENERO DE 1977.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 18 DE ABRIL DE 1979.
PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO.- En tanto no se expida la Ley Orgánica del Congreso, seguirá aplicándose el Reglamento Interior del mismo que actualmente se encuentra en vigor. P.O. 2 DE MAYO DE 1980.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 20 DE JUNIO DE 1980.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 2 DE ENERO DE 1981.
ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE SINALOA".
ARTICULO SEGUNDO.- Hasta en tanto se promulgan la Ley Orgánica de la Administración Pública y su Reglamento respectivo, y en lo que no contravenga a las presentes reformas, continuará aplicándose la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, vigente. P.O. 22 DE JUNIO DE 1983.
ARTICULO UNICO.- El Presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 27 DE ENERO DE 1984.
DECRETO No. 23 POR EL QUE SE REFORMA EL TÍTULO V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO.- En tanto se expidan las Leyes que reglamenten el contenido y alcance del presente Decreto, continuarán aplicándose las leyes de la materia vigentes. P.O. 27 DE ENERO DE 1984.
DECRETO No. 24 POR EL SE REFORMA EL TÍTULO VI; LOS ARTÍCULOS 43 FRACCIÓN XX, 95 PRIMER PÁRRAFO, 102 PRIMER PÁRRAFO, 104 FRACCIONES I, II Y III, 106, 144 PRIMER PÁRRAFO, 145, 146, 149 Y 155; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO.- En tanto se expidan las Leyes que reglamenten el contenido y alcances del presente Decreto, continuarán aplicándose las leyes de la materia vigentes. P.O. 27 DE FEBRERO DE 1985.
ARTICULO PRIMERO.- Quedan sin efecto las elecciones de Magistrados Suplentes que se encuentren vigentes a la fecha, debiendo continuar en el desempeño de dichos cargos quienes se encuentren en ejercicio de los mismos, mientras el Congreso proceda a la elección de quienes lo substituirán, lo que se hará en un término no mayor de quince días.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 26 DE ABRIL DE 1985.
ARTICULO PRIMERO.- Las cuentas de los gastos públicos del Estado y de los Municipios correspondientes al año de 1984 se presentarán dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor el presente Decreto y el Congreso del Estado las revisará y aprobará, en su caso, y expediría los finiquitos correspondientes dentro de un término igual, a partir de su presentación.
ARTICULO SEGUNDO.- Una vez aprobadas, en su caso, las cuentas de los gastos públicos de 1984, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, el Gobernador del Estado y los Ayuntamientos rendirán sus informes relativos a la cuenta del gasto público de los meses que procedan respecto al ejercicio presupuestal de 1985 y el Congreso del Estado, dentro de un término igual los revisará y aprobará, en su caso, expidiendo los finiquitos correspondientes.
ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 12 DE JULIO DE 1985.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 24 DE FEBRERO DE 1987.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 25 DE MARZO DE 1988.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1988.
DECRETO No. 640 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 37, 43, FRACCIÓN XXII Y 65, FRACCIÓN VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.
(F. DE E., P.O. 30 DE DICIEMBRE DE
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.