Constitución estatal

Artículo 56 de Constitución Política del Estado de Sinaloa

Constitución Política del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 56. Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2015)

I. Ser ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, en este último caso con residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

II. Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 1943)

III. Haber conservado su domicilio en el Estado, seis meses al menos, inmediatamente antes de la elección; bastando para ser Gobernador Interino, Provisional o Substituto, la calidad de ciudadano sinaloense.

IV. Haber obtenido la mayoría de sufragios legales. En caso de empate en la votación, se convocará a nuevas elecciones.

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2017)

V. No haber sido Secretario, Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; los titulares de los órganos constitucionales autónomos; Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Juez de Primera Instancia; Recaudador de Rentas o Presidente Municipal; Diputado y Senador al Congreso de la Unión que se encontrare en ejercicio; haber tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o municipios, o ser ministro de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección.

VI. No haber sido convicto por ningún Tribunal, ni haber figurado directa o indirectamente en alguna azonada, motín a (sic) cuartelazo promovido contra las instituciones de la Nación o del Estado.

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1947)

VII. Comprobar de conformidad con el Código Civil y demás Leyes sobre la materia su calidad de ciudadano sinaloense por nacimiento.

(ADICIONADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)

VIII. No aparecer inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa al tiempo en que se solicite el registro de sus candidaturas, salvo que exhiban la documentación con la que hayan acreditado judicialmente el cumplimiento de las obligaciones en mora;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)

IX. No haber sido condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, por delitos contra la familia y/o contra la libertad sexual y su normal desarrollo.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)

No podrán ser electas para este cargo las personas que habiendo obtenido su registro como candidatas a algún cargo de elección popular hayan sido sancionadas por las autoridades electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres en razón de género; o que habiendo ejercido algún cargo de elección popular o dentro del servicio público hayan sido sancionadas por dichas autoridades por cometer violencia política contra las mujeres en razón de género.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2015)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 56 de Constitución Política del Estado de Sinaloa?

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¿Está vigente el artículo 56?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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