Artículo 72 de Constitución Política del Estado de Sinaloa
Constitución Política del Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 72 Bis. Para atender de manera previa a los procesos jurisdiccionales, los conflictos laborales de orden local, el Estado contará con un Centro de Conciliación Laboral, con carácter de organismo público descentralizado, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que gozará de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
El Centro de Conciliación Laboral se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Su integración y funcionamiento, así como el procedimiento que observará como instancia conciliatoria, será determinado por la Ley.
Para la designación de la persona titular del Centro de Conciliación Laboral, el Ejecutivo del Estado someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo.
En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, se someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe quien sea titular del Ejecutivo.
El nombramiento recaerá en una persona certificada en mecanismos alternativos de solución de controversias, con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni sido candidata a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenada por delito doloso. Asimismo, cumplirá los requisitos que establezca la ley.
Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecta por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, quien la sustituya concluirá el periodo respectivo. Sólo podrá ser removida por causa grave en los términos del Título VI de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE JUNIO DE 2001)
SECCION II DE LA SEGURIDAD PUBLICA (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.