Artículo 147 de Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 147.- El Gobernador vigilará la conservación, mejoramiento y amplio desarrollo de las vías de comunicación en el territorio del Estado; asimismo expedirá las disposiciones convenientes para la realización y fomento de las obras de utilidad pública, general o local, en su mismo territorio, dando preferencia a las de irrigación. El Congreso expedirá las leyes que fueren necesarias y que fijarán la contribución especial que se dedicará a este ramo.
CAPITULO IV DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.