Artículo 79 de Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 79.- No pueden obtener el cargo de Gobernador del Estado por elección:
I.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.