Artículo 41 de Constitución Política del Estado de Yucatán
Constitución Política del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 41.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.
(REFORMADO, D.O. 4 DE JULIO DE 1938)
CAPITULO V De la Diputación Permanente y sus atribuciones (REFORMADO, D.O. 2 DE FEBRERO 1984)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.