Artículo 53 de Constitución Política del Estado de Yucatán
Constitución Política del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 53.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
(F. DE E., D.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1987)
Nunca podrá ser electo para el período inmediato:
A) El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.
B) El Gobernador Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN.
(REFORMADO, D.O. 17 DE MAYO DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.