Artículo 74 de Constitución Política del Estado de Yucatán
Constitución Política del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 74.- Se establece un Organismo Público Autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y divulgación de los derechos humanos.
La Ley garantizará el carácter público, apartidista, transparente, expedito e independiente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, cuyo presupuesto no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se fijará anualmente.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se integrará por un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesario. El Presidente durará cinco años en su ejercicio y podrá ser ratificado para un período más; únicamente podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título Décimo de esta Constitución; y deberá presentar anualmente ante el Pleno del Congreso, un informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos de Ley.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán estará facultada para conocer de quejas en contra de actos u omisiones que constituyan violaciones a los derechos humanos provenientes de cualquier servidor público estatal o municipal y formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así como presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Tratándose del Poder Judicial, únicamente conocerá los actos u omisiones de naturaleza administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y jurisdiccionales.
Todo servidor público del Estado de Yucatán está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado de Yucatán o, en sus recesos, la Diputación Permanente, podrá requerir, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
(REFORMADO, D.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
CAPÍTULO III Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O. 17 DE MAYO DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.