Artículo 70 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 70.- Al frente de la Fiscalía General del Estado estará un Fiscal General, que durará en su cargo seis años.
Para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2022)
III.- Haber realizado por lo menos durante cinco años anteriores a su designación una actividad profesional comprobable relacionada con la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos, en la procuración de justicia, combate de la delincuencia y prevención del delito; así como contar con título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado.
IV.- No estar sujeto o vinculado a proceso penal o haber sido condenado por delito doloso;
V.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;
VI.- Haber residido en el Estado en forma continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al día de la designación;
VII.- Presentar programa integral de trabajo sobre Procuración de Justicia en Baja California; y VIII.- Someterse a la evaluación de control de confianza correspondiente.
El Fiscal General del Estado será nombrado y removido de conformidad con esta Constitución por las causas graves que establezca la misma.
La solicitud de remoción del Fiscal General estará a cargo del Congreso del Estado o del Titular del Ejecutivo Estatal. Para que se dé la remoción deberá aprobarse por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes del Congreso. La solicitud de remoción podrá ser objetada dentro de un plazo de diez días hábiles, por el Ejecutivo o por el Congreso del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no se pronunciaren sobre la remoción solicitada, se entenderá que no existe objeción y previo el procedimiento previsto en la Ley, será el Congreso quien por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes determine su remoción. En todo caso el Congreso deberá otorgar el derecho de audiencia.
Contra la resolución del Congreso del Estado no se admitirá recurso alguno.
El Fiscal General del Estado no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
El Fiscal General del Estado presentará anualmente al Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades. Asimismo, comparecerá ante el Pleno del Congreso del Estado cuando éste se lo solicite para rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El Fiscal General del Estado será designado con base al procedimiento siguiente:
I. Tres meses antes de que concluya el cargo del Fiscal General del Estado o a partir de la ausencia definitiva, el Gobernador contará con veinte días hábiles para integrar una propuesta al cargo de Fiscal General del Estado, la cual enviará al Congreso.
II. Recibida la propuesta, el Pleno del Congreso del Estado tendrá a su vez hasta cuatro días hábiles para resolver en sesión única sobre la designación del Fiscal General del Estado por mayoría calificada. Una vez iniciada la sesión, ésta no podrá suspenderse ni interrumpirse hasta que se resuelva sobre la designación.
III. En caso de que el Congreso no apruebe la propuesta enviada, el Gobernador del Estado enviará una segunda propuesta. En caso de que el Congreso tampoco logre la aprobación de esta segunda propuesta le solicitará al Gobernador del Estado que haga llegar una tercera propuesta, misma que si no fuere aprobada provocará que la designación del Fiscal sea hecha por el propio titular del Poder Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.