Artículo 80 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 80.- Para ser integrante de un Ayuntamiento, con la salvedad de que la persona que ocupe la Presidencia Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere:
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)
Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
II.- Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de Partido Político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio;
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)
III.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2020)
IV.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo que se separen, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
Tratándose de la elección consecutiva, se estará a lo que establece el artículo 78 de esta Constitución.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)
V.- No podrán ser electos integrantes de un Ayuntamiento:
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2011)
1.- El Gobernador del Estado sea provisional, interino, substituto o encargado del despacho, aún cuando se separe de su cargo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
2.- Los Magistrados y los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno del Estado, el Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)
3.- Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)
4.- Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)
5.- Las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias morosas.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)
CAPITULO III.
DE LAS BASES GENERALES EN MATERIA MUNICIPAL (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.