Artículo 79 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:
I.- El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será:
a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional;
b) Los municipios cuya población se encuentre en el rango comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes, tendrán siete regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta seis de representación proporcional;
c) Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil habitantes, tendrán ocho Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores de representación proporcional.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
II.- Para que los partidos políticos o candidatos independientes tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;
b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva, y III.- La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
a) El Instituto Estatal Electoral determinará qué partidos políticos o candidatos independientes cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o candidato independiente con derecho a la representación proporcional.
En caso de que el número de partidos políticos o candidatos independientes sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;
c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones:
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
1.- Se sumarán los votos de los partidos políticos o candidatos independientes con derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente:
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
2.- Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o candidato independiente, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o candidato independiente por cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o candidaturas independientes participantes;
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
3.- Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o candidato independiente, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o candidato independiente por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, según la fracción I de este artículo, dividiéndolo entre cien, y (REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
4.- Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o candidato independiente, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta fracción;
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
d) Se asignará a cada partido político o candidato independiente alternadamente, tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior;
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
e) En caso de que aún hubiere más regidurías por repartir, se asignarán a los partidos políticos o candidatos independientes que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior, y (REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o candidato independiente, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o candidato independiente, en el orden que los mismos fueron registrados.
Los integrantes de los ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes.
Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución, serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.