Artículo 78 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 78.- Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el día primero de octubre que siga a su elección. Al efecto, el día inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos, en sesión solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar los ayuntamientos.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
La Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años, pudiendo ser electos por un período adicional consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2020)
Para ser electo Presidente Municipal, Regidor o Síndicos de un ayuntamiento, de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2020)
Durante los actos de precampaña o campaña respectiva, quien pretenda participar en una elección consecutiva, deberá abstenerse del uso de recursos públicos en los términos que prevé el artículo 16 de esta Constitución y 9 TER de la Ley para el Régimen Municipal para el Estado de Baja California, además en el periodo de campaña, no podrán recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyos para gestión social o cualquier otra que se le asimile, independientemente de la obligación de desempeñar el cargo para el cual ha decidido participar en elección consecutiva.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidatas y candidatos deberán respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.