Constitución estatal

Artículo 93 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 93.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.

(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO -ANTES PRIMER PÁRRAFO-], P.O. 28 DE JULIO DE 2017)

En materia de Juicio Político y Moción de Censura, se observarán las siguientes bases:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)

APARTADO A. Del Juicio Político.- Podrán ser sujetos de Juicio Político: los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, el Secretario General de Gobierno, los Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, el Fiscal General del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales, Tesoreros, Secretarios de Gabinete y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

En el caso de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso conforme a las disposiciones de esta Constitución, además del Juicio Político, se les podrá remover de su cargo por medio de la Moción de Censura.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

Las sanciones en el Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un período de seis meses hasta veinte años.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión instruirá el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

Las resoluciones que emita el Congreso del Estado, serán en ejercicio pleno de su soberanía, y por lo tanto, resolverá en forma libre y discrecional. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)

APARTADO B. De la Moción de Censura.- A petición de por lo menos una tercera parte de los miembros del Congreso, se podrá proponer una Moción de Censura en contra de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

Para aprobar la Moción de Censura se requerirá la mayoría de votos de los miembros presentes en caso de que el efecto sea el apercibimiento del funcionario. Cuando el efecto sea la remoción del cargo se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

La Moción de Censura podrá proceder exclusivamente contra los funcionarios ratificados por el Congreso del Estado, que refieren los artículos 27 y 49 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

La Moción de Censura será discutida en una sola sesión, el servidor público sujeto al procedimiento tendrá derecho a ser oído durante dicho debate.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

La votación no podrá llevarse a cabo en la misma sesión, sino con posterioridad a los siguientes siete días hábiles, en caso de no realizarse en este plazo, se tendrá por desechada y no podrá presentarse una nueva moción de censura dirigida al mismo funcionario, dentro de un año después.

(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)

Las decisiones que determine en esta materia el Congreso del Estado son definitivas e inatacables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 93 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California?

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente…

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