Constitución estatal

Artículo 95 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 95.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

Serán principios rectores del Sistema, la legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad, competencia por mérito, máxima ciudadanización, autonomía e independencia.

Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal Anticorrupción se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por:

a).- El Auditor Superior del Estado;

b).- El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción del Estado;

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2019)

c).- El Secretario de la Honestidad y la Función Pública;

d).- El Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;

e).- Los Síndicos Procuradores, f).- El Consejero Presidente del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado;

(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)

g).- Un representante del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y, (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)

h).- Un representante del Comité de Participación Ciudadana.

La Presidencia del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, estará a cargo del ciudadano en quien recaiga la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana, el cual contará con voto de calidad en la toma de decisiones del Comité Coordinador.

Las convocatorias a las sesiones del Comité, su periodicidad y demás aspectos para el desarrollo de sus atribuciones, se establecerán en la Ley de la materia.

II. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan, se realizará conforme a las leyes respectivas y será vinculatoria para las autoridades correspondientes.

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Estado y sus Municipios.

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, lo que se realizará conforme a las leyes de la materia y serán vinculatorias para las autoridades competentes.

e) La elaboración de informes semestrales que contengan los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de estos informes, podrá emitir recomendaciones vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

En caso de incumplimiento de las autoridades destinatarias, el Comité podrá solicitar al órgano de control correspondiente se apliquen las medidas o sanciones que procedan.

f) Las demás que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)

III.- El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Su designación se hará conforme a los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General y 34 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, y mediante el procedimiento que determine esta Constitución y la Ley.

Para efecto de la designación de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, se constituirá una Comisión de Selección integrada por cinco ciudadanos que serán electos por mayoría calificada del Congreso del Estado, previa convocatoria pública. Los requisitos y procedimiento para la integración de la Comisión de Selección, serán los que la Ley establezca.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)

En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se deberá garantizar el principio de paridad de género.

TITULO NOVENO CAPITULO UNICO.

PREVENCIONES GENERALES

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 95 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California?

El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de…

¿Está vigente el artículo 95?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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