Artículo 122 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación del Congreso del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:
I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;
II.- Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades y de desarrollo futuro;
III.- Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen elementos suficientes para proveer a su existencia política.
IV.- Que su población no sea inferior a cinco mil habitantes.
V.- Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de tres mil habitantes.
VI.- Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga servicios públicos adecuados para su población; y VII.- Que previamente se escuche la opinión de los ayuntamientos de los municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo;
VIII.- Que cuando menos las dos terceras partes de las ciudadanas y_ciudadanos (sic) del territorio que se pretenda erigir en Municipio, manifiesten su conformidad en plebiscito que al efecto se lleve a cabo.
Cuando la solicitud provenga de la ciudadanía, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto por la Ley de la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.