Artículo 13 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la protección de la salud, y en general, al bienestar y a la seguridad individual y social, como objetivos de la permanente superación del nivel de vida de la población. La ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con la Federación.
Las leyes aplicables definirán las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado.
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a participar en la vida cultural, artística, científica y tecnológica de la comunidad y en los beneficios que de ello resulten.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde a las autoridades Estatales y Municipales su estimulo, fomento, desarrollo, fortalecimiento, protección y garantía conforme a las leyes de la materia.
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho de todo individuo de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Baja California Sur. Los habitantes del Estado tienen derecho a conocer y tener acceso a la información actualizada acerca del estado del ambiente y de los recursos naturales de la entidad, así como a participar su protección y en las actividades designadas a su conservación y mejoramiento. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quién lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, el Estado y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, de calidad y sustentable, que sea la base de su patrimonio familiar, como objetivo de la permanente superación del nivel de vida de la población. Para tal efecto el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, deberán implementar políticas y programas de acceso a la vivienda; desarrollaran planes de financiamiento para la construcción de viviendas de interés social, en colaboración con el Gobierno Federal; inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones aplicables; y deberán garantizar la dotación de servicios públicos, en coordinación con los Municipios.
[N. DE E. POR DECRETO DE REFORMAS NÚMERO 2345 PUBLICADO EN EL B.O. DE 27 DE ABRIL DE 2016, LOS ANTERIORES PÁRRAFOS OCTAVO Y NOVENO CON SUS FRACCIONES PASAN A SER APARTADO "A".] A. El Estado desarrollará políticas para la prevención y atención de las personas con discapacidad. Promoverá la integración social y laboral, la equiparación de oportunidades y la igualdad de condiciones para las personas con discapacidad, a fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.
El Estado en los términos que disponga la ley reconoce el derecho de las personas con discapacidad a:
I. La atención sanitaria especializada acorde con sus necesidades, que incluirá la provisión de medicamentos y la atención psicológica, de forma gratuita.
II. La rehabilitación integral y la asistencia permanente.
III. Acceder al trabajo remunerado y socialmente útil en condiciones de igualdad.
IV. Obtener descuentos en los servicios públicos y lugares adecuados en transporte colectivo y espectáculos.
V. Beneficiarse de descuentos y exenciones fiscales.
VI. Acceso a educación, que desarrolle sus habilidades, potencie su integración y participación en la sociedad.
VII. Que en los planes y programas de desarrollo urbano se incluyan soluciones a sus requerimientos específicos.
VIII. Acceder a programas especiales de otorgamiento de vivienda exclusivos para personas con discapacidad que permitan su pleno desarrollo.
[N. DE E. POR DECRETO DE REFORMAS NÚMERO 2345 PUBLICADO EN EL B.O. DE 27 DE ABRIL DE 2016, EL ANTERIOR PÁRRAFO DÉCIMO CON SUS FRACCIONES Y LOS ADICIONADOS DÉCIMO PRIMERO AL VIGÉSIMO SÉPTIMO PASAN A SER APARTADO "B".] B.- Toda persona tiene derecho de acceder a la información pública, así como al acceso, rectificación, cancelación u oposición y protección de sus datos personales, el cual será garantizado por el Estado en los términos de la Constitución General de la República, esta Constitución y la ley respectiva. Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad publica en los términos que fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Los Sujetos Obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinara los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
Se presumirá que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se deberá motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en la Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
II. El ejercicio del derecho de acceso a la información, de acceso a datos personales, así como la rectificación, cancelación y oposición de estos, serán gratuitos, sin embargo, la reproducción de la información en elementos físicos o técnicos, tendrá un costo directamente relacionado con el material empleado, sin que lo anterior implique lucro a favor de la autoridad generadora de la información.
III. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
IV. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales, la rectificación, cancelación y oposición de éstos, en los términos que las leyes dispongan.
V. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante el organismo garante de la transparencia en el Estado, cuyo funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Las resoluciones que emita el organismo garante podrán ser combatidas por los particulares en los términos que establezca la ley.
VI. Los sujetos obligados deberán organizar el uso de la información pública y preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información relativa completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VII.- Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VIII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se denominará Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur, el cual gozará de plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar la transparencia y el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos establecido en las Leyes.
El organismo autónomo previsto en el párrafo anterior, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública que emita el Congreso del Estado, en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Para dar cumplimiento a la transparencia, el organismo garante y los sujetos obligados deberán contar con un área de informática, misma que estará determinada en la Ley.
El Organismo Garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Autoridad Municipal, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. También podrá interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones legales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. Los particulares podrán impugnar las resoluciones del órgano garante ante las autoridades jurisdiccionales que dispongan las leyes.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El organismo garante se compondrá por tres integrantes, Comisionadas y Comisionados, observando en su integración el principio de paridad de género. Para su nombramiento, el Congreso del Estado, a través de la Comisión Permanente respectiva realizará una amplia consulta pública a la sociedad, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur.
Para la elección de la Comisionada o Comisionado que deba cubrir la vacante se integrará una terna y se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
Una vez electo, se le tomará la protesta ante el Pleno del Congreso, y se mandará publicar el decreto correspondiente.
El Titular de la Gubernatura del Estado podrá objetar a la Comisionada o Comisionado electo en uso de su facultad de veto prevista en la Constitución, en estos casos el Congreso del Estado, procederá de nueva cuenta a realizar el procedimiento de elección.
El cargo de Comisionada y Comisionado comenzará a correr a partir del día siguiente de la publicación del Decreto correspondiente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
La Comisionada o Comisionado durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos establecidos en este artículo.
La Comisionada presidenta o Comisionado presidente se elegirá entre las y los comisionados por un periodo de dos años, también en este cargo se deberá observar el principio de paridad y garantizar la alternancia entre mujeres y hombres cada periodo electivo, sin perjuicio de lo anterior, la Comisionada o Comisionado presidente podrá ser reelegida o reelegido para el periodo inmediato y estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado de Baja California Sur, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
La rotación o reelección, en su caso, de la Comisionada presidenta o Comisionado presidente, se realizará en sesión pública dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del año que corresponda, debiendo entrar en funciones el día siguiente al de su elección. Dicha sesión deberá ser convocada, al menos con 10 días hábiles de anticipación.
Las Comisionadas o Comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones públicas como privadas ya sean docentes, científicas o de beneficencia, los cuales podrá desempeñar fuera de su horario de trabajo y solo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Noveno de esta Constitución y podrán ser sujetos a Juicio Político.
El Congreso del Estado resolverá sobre las renuncias que presenten las Comisionadas o los Comisionados. En esos casos, así como en los de fallecimiento, ausencia, remoción, inhabilitación o cualquier otra circunstancia que le impida a una Comisionada o Comisionado concluir su encargo, el Congreso del Estado designará a quien lo sustituya, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, únicamente para concluir el período respectivo.
Para ser Comisionada o Comisionado del organismo garante, se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano y residente en el Estado, por lo menos cinco años antes al día de su elección;
b) Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;
c) Poseer el día de la designación, título profesional, expedido por autoridad o institución legalmente facultad para ello y tres años de experiencia en el ejercicio profesional;
d) No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
e) No haber ejercido cargo de dirigencia partidista nacional, estatal o municipal, durante los cinco años anteriores al día de su elección;
f) No haber contendido o ejercido por el cargo de elección popular de gobernador, integrante de los ayuntamientos o diputado por mayoría, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento g) No haber sido Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, Juez del Fuero Común, Secretario y Subsecretario del Despacho, Procurador y Subprocurador General de Justicia, Fiscales Especializados, Contralor General, Titular de la Auditoría Superior del Estado, Consejero Presidente o Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Oficial Mayor del Congreso del Estado, Secretario General, Tesorero General, Oficial Mayor o Contralor de alguno de los Ayuntamientos de la Entidad, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento; y h) No haber fungido como ministro de algún culto religioso cinco años antes al de su designación.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por cinco Consejeras y Consejeros, observando en su integración el principio de paridad de género, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas al Congreso del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.