Artículo 116 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 116. El Gobernador, el Fiscal General del Estado, los Fiscales de Materia o de Distrito y demás personal que integre el Órgano Autónomo; así como los Magistrados, los Jueces de Primera Instancia, los Presidentes Municipales, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, los Secretarios y Actuarios del Poder Judicial del Estado, los Servidores Públicos y Delegados del Registro Público de la Propiedad, así como los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, y los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; no podrán fungir como árbitros, ni ejercer la abogacía, ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial. Tampoco podrán ejercer el notariado, ni ser albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores de concursos, testamentarios o intestados. La infracción de este artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición no comprende a servidores públicos y empleados, de los enumerados, que no estén en ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Título Décimo Primero Prevenciones Generales (REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.