Constitución estatal

Artículo 3 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 3o.- El Ejecutivo dispondrá se promulgue, circule y publique por bando solemne, para su debido cumplimiento.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1973.

DECRETO NÚMERO 86, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 CONSTITUCIONAL.

UNICO.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1973.

DECRETO NÚMERO 87, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 CONSTITUCIONAL.

UNICO.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1974.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE JULIO DE 1977.

ARTICULO PRIMERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

ARTICULO SEGUNDO.- Estas reformas entrarán en vigor una vez concluído el procedimiento establecido en el Artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, Fracciones I, II, III, IV, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1977.

PRIMERO.- Para los efectos de esta Reforma Constitucional, la Legislatura del Estado de Chiapas, del año de la elección, designará a la persona que ocupará el cargo de Gobernador con el carácter de Provisional, del día primero al día ocho de diciembre de 1982. Fecha esta última en que deberá tomar posesión el Gobernador Constitucional Electo.

SEGUNDO.- Los funcionarios que por disposición constitucional deban durar en su encargo seis años como lo determina el artículo 55 de la Constitución Política de Chiapas, por única ocasión prorrogarán su ejercicio del primero al ocho de diciembre de 1982.

TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1978.

DECRETO NÚMERO 4 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 67 CONSTITUCIONAL.

PRIMERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

SEGUNDO.- Esta reforma entrará en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, Fracciones I, II, III y IV, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1978.

DECRETO NÚMERO 5 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17, 20 Y 65 DE LA CONSTITUCIÓN.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Constitución Política del Estado, en sus fracciones I a IV y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 6 DE AGOSTO DE 1980.

ARTICULO PRIMERO.- Quedan derogadas todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a las reformas a que se contrae el presente decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 1981.

ARTICULO PRIMERO.- Esta Constitución se publicará en el Periódico Oficial, y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado; y comenzará a regir desde el 1° de enero de 1982.

ARTICULO SEGUNDO.- (DEROGADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1990) (REPUBLICADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO TERCERO.- Para los efectos del Artículo 36 reformado, la Legislatura del Estado, designará a la persona que ocupará el cargo de Gobernador con el carácter de interino del día primero al día ocho de diciembre de 1982, fecha esta última en que deberá tomar posesión el Gobernador Constitucional Electo.

ARTICULO CUARTO.- Quedan derogadas todas las leyes, decretos, circulares, reglamentos o cualesquiera otras disposiciones que contravengan a la presente Constitución.

ARTICULO QUINTO.- El Ejecutivo dispondrá se promulgue, circule y publique por Bando Solemne, para su debido cumplimiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1990)

ARTICULO SEXTO. Para la renovación del H. Congreso del Estado que entró en funciones el 1o. de noviembre de 1988 y de los Ayuntamientos que iniciaron su ejercicio el primero de enero de 1989, las elecciones Constitucionales se celebrarán el tercer domingo de agosto de 1991.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1988)

Los Diputados que resulten electos durarán en sus funciones del primero de noviembre de 1991 al quince de noviembre de 1995 y los Ayuntamientos que designen los comicios referidos ejercerán su encargo del primero de enero de 1992 al treinta y uno de diciembre de 1995.

ARTICULO SEPTIMO.- (DEROGADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1994)

(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)

ARTICULO OCTAVO.- Para los efectos de elegir a la LX Legislatura Constitucional del Estado y de renovar los Ayuntamientos que iniciaron su ejercicio el primero de enero de 1996, el proceso electoral deberá iniciarse dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1998, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.

(ADICIONADO P.O. DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

ARTICULO TRANSITORIO.- Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1° de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1983.

ARTICULO UNICO.- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE MAYO DE 1984.

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1987.

UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P. O. 9 DE DICIEMBRE DE 1987.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 22 DE JUNIO DE 1988.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1988.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- (DEROGADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO TERCERO.- En un término no mayor de 90 días, el Congreso expedirá la Ley de Justicia Administrativa.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1989.

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE MAYO DE 1990.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1990.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE MARZO DE 1992.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE ENERO DE 1994.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Por esta única ocasión, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, nombrará a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios que integrarán el Tribunal Administrativo en materia electoral a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, a más tardar el día 10 de febrero de 1994.

P.O. 10 DE MAYO DE 1994.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas, entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El nombramiento de magistrados a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución Política Local, por esta única ocasión deberá realizarse en el mes de mayo de 1994.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1994.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto de reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE ABRIL DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El nombramiento de magistrados a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución Política Local, por esta única ocasión, deberá realizarse en el mes de mayo de 1995.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE OCTUBRE DE 1997.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE MARZO DE 1998.

ARTICULO UNICO.- Las reformas a la Constitución Política del Estado, previstas en el Artículo único del presente decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE JUNIO DE 1998.

ARTICULO UNICO.- Las reformas a la Constitución Política del Estado, previstas en el Artículo único del presente decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE ENERO DE 1999.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Estatal de Derechos Humanos, como órgano desconcentrado, pasarán a formar parte de la propia Comisión como organismo de carácter público con autonomía técnica, administrativa y jerárquica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.

TERCERO.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con el carácter de organismo público con personalidad y patrimonio propios que se le atribuye en esta reforma, conocerá de las quejas y demás asuntos que a la entrada en vigor del presente decreto obren en poder de dicha Comisión, como órgano desconcentrado.

CUARTO.- El Ejecutivo del Estado enviará al Congreso Estatal o a la Comisión Permanente, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, la terna respectiva para el nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, debiendo continuar, mientras tanto, en el ejercicio de dichas funciones, quien actualmente desempeña el cargo.

P.O. 3 DE MARZO DE 1999.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE JUNIO DE 1999.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE JULIO DE 1999.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado procederá a la designación de Concejos Municipales que realizarán las funciones de cuerpo edilicio en los nuevos municipios hasta la conclusión del período municipal que inició el primero de enero de 1999. Los primeros ayuntamientos de los nuevos municipios, cuyo ejercicio iniciará el primero de enero del 2002, serán electos a través de los comicios ordinarios que para ese período se celebren conforme a lo dispuesto en la Constitución Política Federal, la particular del Estado y el Código Electoral d

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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¿Qué establece el artículo 3 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas?

El Ejecutivo dispondrá se promulgue, circule y publique por bando solemne, para su debido cumplimiento. P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1973. DECRETO NÚMERO 86, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 CONSTITUCIONAL. UNICO.- Este Decreto…

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