Artículo 48 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. A los Diputados del Congreso del Estado.
III. Al Titular del poder Judicial del Estado, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tengan conocimiento.
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. Al Titular del Tribunal Administrativo, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tenga conocimiento.
V. A quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en materia de su ramo.
VI. A los Ayuntamientos, en asuntos municipales.
VII. A los ciudadanos del Estado, en los términos que disponga la Ley, la cual establecerá los requisitos, alcances, términos y procedimientos para su ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.