Artículo 20 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20 La vecindad se adquiere por residir habitualmente en un lugar durante un año o más.
A. La vecindad se pierde:
I. Por dejar de residir habitualmente en un lugar por más de un año; y II. Desde el momento de separarse de un lugar, siempre que se manifieste ante la autoridad municipal respectiva que se va a cambiar de vecindad.
B. La vecindad no se pierde cuando la ausencia tenga por motivo:
I. Una comisión de servicio público del Estado o de la Federación;
II. Persecución política, si el hecho que la origina no implica la comisión de un delito; o III. Fines educativos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
TÍTULO SEGUNDO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO I DE LA DIVISIÓN DE PODERES (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.