Constitución estatal

Artículo 41 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 41 (REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Al presentarse a la Cámara un dictamen de ley o decreto por la comisión respectiva, una vez aprobado se remitirá copia de él a la persona titular del Poder Ejecutivo para que, en un plazo no mayor de veinte días naturales, haga las observaciones que estime convenientes o manifieste su conformidad; en este último caso tendrá, a partir de que fenezca el plazo anterior, un término de cinco días naturales para publicarlo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Transcurrido este último plazo, sin que el Ejecutivo haya realizado la publicación, la ley o el decreto, se tendrán por promulgados para todos los efectos legales, debiendo la presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, ordenar la publicación en el Periódico Oficial dentro de los siguientes cinco días naturales, sin que para ello se requiera refrendo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Si el Ejecutivo devuelve la ley o el decreto con observaciones, se pasarán a la comisión para que previo dictamen sean discutidos de nueva cuenta en cuanto a las observaciones hechas; y si son confirmadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, o modificados de conformidad con las observaciones hechas, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto, serán devueltos al Ejecutivo para efectos de su promulgación y publicación dentro de los siguientes cinco días naturales; de no hacerlo, lo hará la presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente, en los términos del párrafo anterior.

Cuando haya dictamen en un todo conforme a la iniciativa que proceda del Ejecutivo, no se pasará el dictamen como lo previene este artículo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Cuando se trate de Decretos que concedan beneficios o incentivos fiscales de carácter temporal a las y los contribuyentes sujetos a las normatividades municipales, y estén en todo conforme lo solicite el ayuntamiento de que se trate, se remitirán al Ejecutivo únicamente para efectos de su publicación.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 41 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima?

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021) Al presentarse a la Cámara un dictamen de ley o decreto por la comisión respectiva, una vez aprobado se remitirá copia de él a la persona titular del Poder Ejecutivo para que,…

¿Está vigente el artículo 41?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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