Artículo 47 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47 Las iniciativas de ley o decreto se considerarán aprobadas con el voto de la mayoría de los miembros del Congreso. Cuando sean objetadas por representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal de Justicia, o de los ayuntamientos, se requerirá el voto de las dos terceras partes de las y los diputados respecto de los puntos en que haya discrepancia.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.