Artículo 79 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79 A. Los procedimientos laborales relativos al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concernientes a la defensa de los intereses laborales, se llevarán a cabo en una etapa conciliatoria y, en su caso, en una etapa jurisdiccional.
La etapa conciliatoria estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima, como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
La integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado se determinará en la Ley de la materia y su reglamento.
Antes de acudir a los juzgados laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, cuyo procedimiento se determinará en la Ley de la materia, en todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La Ley de la materia establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
La etapa jurisdiccional estará a cargo del Poder Judicial del Estado, el cual contará con juzgados en materia laboral necesarios para solventar los procedimientos laborales derivados del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que prevean las leyes de la materia, cuyas sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021)
B. La función jurisdiccional en materia laboral burocrática estará a cargo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual estará dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en los términos que dispongan esta Constitución, la ley que lo regule y su reglamento interior. La ley establecerá su forma de organización, funcionamiento, atribuciones y procedimientos.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias individuales y colectivas que se susciten entre los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en esta Constitución y los municipios, incluyendo los organismos descentralizados, y sus personas servidoras públicas, salvo las de aquellos entes públicos que se encuentren sujetos a un régimen jurídico especial en materia laboral o de relación administrativa con su personal, en cuyo caso las controversias que se susciten se tramitarán y resolverán conforme a lo que disponga dicho régimen especial.
Asimismo, será el órgano competente para ejercer el control de legalidad de los actos de las organizaciones sindicales del ámbito burocrático y para conocer y resolver sobre los conflictos que se presenten entre las mismas y los relativos a su ámbito interno.
El Tribunal será unitario y estará integrado por una magistrada o magistrado que lo presidirá, quien deberá cumplir los requisitos de elegibilidad que se establecen en el artículo 69 de esta Constitución y tener además experiencia en materia laboral. Durará seis años en el ejercicio de su encargo y durante éste sólo podrá autorizarse su remoción por las causas graves que señale la ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Únicamente no será exigible el requisito de ser mexicana o mexicano por nacimiento para acceder al cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal, bastando con que se tenga la ciudadanía mexicana.
El Congreso del Estado hará la designación de la magistrada o magistrado respectivo mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de la persona titular del Poder Ejecutivo, observándose en lo conducente lo previsto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 77 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO III DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.