Artículo 87 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87 Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Federal.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Sólo las ciudadanas y ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente, en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Federal, esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a los cargos de elección popular.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Para este último fin, si las fórmulas que presenten a cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa corresponden a un número par, deberán registrar el cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género, en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano a cincuenta por ciento; tratándose de cargos de diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
En el caso de los ayuntamientos, si un partido político registra un número par de candidaturas a presidencias municipales el cincuenta por ciento de las candidaturas corresponderá a un mismo género, en caso de que se trate de número impar el porcentaje de cada género será el más cercano a dicha cifra. En cada planilla deberá alternarse las propuestas de uno y otro género en las planillas respectivas.
Los partidos políticos garantizarán la inclusión de jóvenes en las candidaturas a cargos de elección popular.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los partidos podrán formar coaliciones y postular candidaturas comunes para las elecciones a la gubernatura, ayuntamientos y diputaciones por el principio de mayoría relativa, en los términos que disponga la ley.
La ley garantizará que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades, y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento ordinario de los propios partidos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. El financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar el número de ciudadanas y ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el cincuenta por ciento del valor diario de la Medida de Unidad y Actualización vigente en esa fecha.
El cincuenta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales, y el cincuenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hayan obtenido cada uno en la elección de diputaciones inmediata anterior;
II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se realicen las elecciones, equivaldrá hasta un setenta por ciento adicional al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; y III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrán hasta un veinticinco por ciento adicional al monto del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidaturas y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, el diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña a la gubernatura; asimismo, ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN III DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.