Constitución estatal

Artículo 89 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 89 La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya integración es facultad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función, serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

El Instituto Electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, y se organizará de acuerdo con las siguientes bases:

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete Consejerías electorales propietarias, designadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; durarán siete años en su cargo y no podrán ser reelectas. Las consejerías electorales elegirán a su presidencia por al menos cinco votos.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Las y los consejeros electorales no podrán:

I. Tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia; y II. Asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hayan participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

El Instituto tendrá una Secretaría Ejecutiva con derecho a voz, cuya titularidad será nombrada de conformidad con la legislación aplicable. Las y los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo según lo establezca la ley. Estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecidas en el titulo undécimo de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

En el Consejo General y los consejos municipales participará una persona representante por cada partido político o coalición, quien sólo tendrá derecho a voz y gozará de las prerrogativas que señale la ley.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanas y ciudadanos.

Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

El órgano ejecutivo dispondrá del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las servidoras y los servidores del Instituto regirán sus relaciones de trabajo por las disposiciones del Código Electoral y por las demás normas aplicables, y sus derechos no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.

El Instituto agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a padrón y lista nominal de electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, regulación de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

El instituto realizará el cómputo de cada elección; otorgará constancias de mayoría a las candidaturas que hayan obtenido el triunfo; declarará la validez de las elecciones de diputaciones de mayoría relativa y ayuntamientos; y hará la declaratoria de validez y la asignación de diputaciones y regidurías según el principio de representación proporcional.

El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2019)

El Instituto tendrá a su cargo, además, la realización del plebiscito, referéndum y consulta para la revocación de mandato, en los términos de la Ley respectiva.

(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una comisión de consejerías electorales. La ley regulará la integración y funcionamiento de dicha comisión, así como las bases de coordinación con el Instituto Nacional Electoral en la materia, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones legales de la materia.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

TÍTULO SÉPTIMO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

CAPÍTULO ÚNICO DEL MUNICIPIO LIBRE (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 89 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima?

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