Artículo 90 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 90 El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, y tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal, una Síndica o Síndico y Regidoras y Regidores propietarios y suplentes, en los términos de esta Constitución, electos y electas de conformidad con la ley electoral.
La competencia que la Constitución Federal y esta Constitución otorgan al gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019)
Las presidentas y presidentes municipales, las síndicas y los síndicos, así como las regidoras y los regidores de los ayuntamientos de elección popular directa durarán tres años en su cargo y tendrán derecho a ser electos consecutivamente para el mismo cargo por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hayan postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas en el mismo cargo para el período inmediato.
En caso de que no se realicen las elecciones municipales o éstas se declaren nulas, el Congreso designará un Concejo Municipal que estará en funciones hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido electos en los comicios extraordinarios.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
De no presentarse ninguna de las personas munícipes propietarias electas a tomar posesión de sus cargos, o los que se presenten no sea (sic) suficientes para integrar quórum, continuará las funciones el cabildo saliente, de conformidad con el artículo 140 de esta Constitución, el que citará de inmediato a las y los munícipes propietarios que hayan asistido y a las suplencias de quienes no lo hicieron, para que tomen posesión de sus cargos, en sesión solemne que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Si nuevamente no puede integrarse el cabildo, las y los munícipes en funciones informarán de ello al Congreso, a efecto de que se designe un Consejo Municipal y proceda a convocar a elecciones extraordinarias. De presentarse a la sesión solemne el número suficiente de personas munícipes propietarias electas para integrar quórum, pero no la totalidad, estos recibirán el Ayuntamiento y, de conformidad con la ley respectiva, llamarán a las propietarias restantes; de reincidir estos en su inasistencia sin causa justificada, se llamará a las suplentes. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables, en lo conducente, al caso de concejales.
El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos han desaparecido o se han desintegrado, y suspender y revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, por las causas que determina esta Constitución, siempre que sus integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes respectivas.
La declaratoria de desaparición de ayuntamientos procederá únicamente en caso de fusión de municipios.
La desintegración de un Ayuntamiento procederá por la falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, cualquiera que haya sido el motivo, sin que pueda integrarse nuevamente.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
En caso de declararse la desintegración de un Ayuntamiento en el primer año del periodo constitucional, se convocará a elecciones extraordinarias, que se celebrarán dentro de un plazo que no exceda los sesenta días naturales a partir de la declaratoria, nombrando en tanto el Congreso un Consejo Municipal de entre las personas vecinas del Municipio. Si se está en los dos últimos años de ejercicio, el Concejo Municipal concluirá dicho periodo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los consejos municipales se integrarán por una presidencia, una sindicatura y tantos concejales como regidurías deba tener ese Municipio según el principio de mayoría relativa. Quienes lo integren deben cumplir todos los requisitos de elegibilidad establecidos para las regidurías.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Quienes integren los ayuntamientos podrán ser suspendidos de los cargos para los cuales fueron electos en los siguientes casos:
a) Incumplimiento reiterado de sus facultades y obligaciones sin causa justificada;
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
b) Inasistencia consecutiva a tres sesiones de cabildo sin causa justificada;
c) Incapacidad física o legal permanente; y d) Cuando se susciten entre ellos conflictos que impidan el cumplimiento de los fines del Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones.
El mandato otorgado a alguno de los miembros del Ayuntamiento sólo podrá ser revocado cuando no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal caso; cuando se le imponga como sanción la inhabilitación por sentencia judicial que haya causado estado, o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2022)
Si alguno de los miembros del cabildo o del Concejo Municipal deja de desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido por su suplente y, en caso de impedimento o falta absoluta de éste, el cabildo designará por mayoría calificada a quien cubrirá la vacante entre las y los restantes suplentes electos, correspondientes a las demás fórmulas asignadas al Partido Político de que se trate, quien deberá ser del mismo género de a quien sustituye. En el caso de las regidurías de representación proporcional la vacante se cubrirá conforme al procedimiento establecido en la legislación de la materia.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Las faltas temporales de la o el Presidente Municipal, hasta por quince días, serán suplidas por quien sea Titular de la Secretaría del Ayuntamiento, conforme al procedimiento que establezca la ley reglamentaria. En las faltas definitivas se llamará en primer lugar a su suplente y sólo en el caso de impedimento o falta absoluta de éste, el cabildo, por mayoría de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, nombrará para sustituirlo a una persona munícipe en funciones.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Cualquier persona con ciudadanía y residencia de un Municipio, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá denunciar ante el Congreso cualquier circunstancia que incida en la actuación de los munícipes y pueda ser causa de aplicación de lo dispuesto en esta fracción.
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán la facultad exclusiva para decidir sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, que podrán enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en la materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
Las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos municipales, señalados en el inciso anterior, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos;
c) El procedimiento y las condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el Municipio está imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, y d) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
El Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquellos no previstos en la fracción XX del artículo 34 de esta Constitución.
La enajenación de los inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del Municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal, requerirán del acuerdo de cuando menos las dos terceras partes del total de los miembros del cabildo respectivo;
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y los servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines, y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que deriven de esta Constitución.
Los municipios, previo acuerdo entre sus cabildos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso.
Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien, se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio Municipio;
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bien
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.