Artículo 92 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 92 Los ayuntamientos se integrarán de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, observando las bases siguientes:
(REFORMADO [N. DE ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019)
I. Además de la Presidenta o Presidente Municipal y una Síndica o Síndico, los ayuntamientos contarán con el siguiente número de regidoras o regidores:
a) En municipios con población hasta veinticinco mil habitantes, cuatro de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;
b) En municipios con población entre veinticinco mil uno y cincuenta mil habitantes, cinco de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;
c) En municipios con población entre cincuenta mil uno y cien mil habitantes, cinco de mayoría relativa y cinco de representación proporcional; y (REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019)
d) En municipios con población superior a cien mil habitantes, seis de mayoría relativa y cinco de representación proporcional.
La determinación del número de regidoras o regidores que corresponda a cada Municipio se hará de conformidad con el último Censo General de Población.
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Todo partido político, coalición o planilla de candidaturas independientes, que alcance por lo menos tres por ciento de la votación emitida en el Municipio respectivo, tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, a excepción del partido, coalición o planilla de candidaturas independientes que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.