Artículo 98 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98 Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2021)
En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020)
I. Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos cuarto, décimo primero y décimo segundo, así como la fracción II, del artículo 3o. de la Constitución Federal, y II. Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.