Artículo 151 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 151 Bis.- El Congreso del Estado podrá decretar la creación de municipios, cuando cumplan los siguientes requisitos:
I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de mil quinientos kilómetros cuadrados;
II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de doce mil habitantes;
III. Que lo soliciten cuando menos la mitad de los ciudadanos que radiquen en ese territorio;
IV. Que el centro de población que se designe como cabecera municipal, tenga no menos de seis mil habitantes; además de que cuente con los servicios públicos municipales indispensables;
V. Que los estudios económicos y fiscales que se practiquen, demuestren que los probables ingresos serán suficientes para atender los requerimientos de la administración municipal;
VI. Que se solicite a los ayuntamientos que se sientan afectados, externen su opinión y argumenten lo que a sus intereses convenga;
VII. Que se solicite la opinión del Poder Ejecutivo del Estado. Esta opinión deberá contener la viabilidad de los servicios públicos municipales básicos;
VIII. Que como resultado del estudio que se realice por el Congreso del Estado, se desprenda que la creación del nuevo municipio no afecta los intereses del Estado, y IX. Deberá aprobarse por lo menos, por las dos terceras partes del total de los integrantes del Poder Legislativo.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Capítulo II De las facultades y obligaciones de los municipios (ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.