Constitución estatal

Artículo 2 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2o.- Con objeto de armonizar la duración de los cargos de los Diputados, con la fecha en que tome posesión el Gobernador del Estado, de acuerdo con la presente reforma, los Diputados de Distritos Impares que de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes hasta la fecha de la publicación de esta reforma, habrán de ser electos en el año de 1952, durarán en su encargo cuatro años; y los Diputados de Distritos pares que de acuerdo con las mismas disposiciones constitucionales habrán de ser electos en el año de 1954, durarán en su encargo dos años.

P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1951.

DECRETO No. 195.

1o.- La presente reforma al Artículo 88 de la Constitución Política del Estado surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

2o.- Con objeto de armonizar la fecha en que deberán tomar posesión de sus cargos los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, con la fecha en que tome posesión el Gobernador del Estado, los Magistrados, que de acuerdo con las disposiciones vigentes tomen posesión de sus cargos el 1o. de Agosto de 1953 durarán en su cargo hasta el 15 de septiembre de 1956.

P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1951.

DECRETO No. 197.

Artículo Unico.- La presente reforma surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1951.

DECRETO No. 198.

Artículo Unico.- La presente reforma surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE JULIO DE 1961.

UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1970.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1973.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes adiciones y reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, entrarán en vigor treinta días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogados los Artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25; 45; 47, 48, 50, 51, 52, 59, 60, 67, derogada una parte del 85, 90, derogada una parte del 94, 101, 105, 107, 108, 113, 114, 117, 118, 119 y 120.

El Artículo 2 pasa a ser el 1, la Fracción "d" del Artículo 26 pasa a ser el 3; el 4 queda con el mismo número; el 9 pasa a ser el 5; el 13 pasa a ser el 6; el 22 pasa a ser el 9; el 24 pasa a ser el 10; una parte del 26 pasa a ser las fracciones 4, 5 y 6 del Artículo 11; la otra parte del 26 pasa a ser el 12; una parte de la fracción "d" del 26 pasa a ser el 13; el 27 pasa a ser el 14; el 28 pasa a ser el 15; el 29 pasa a ser el 16; el 30 pasa a ser el 17; el 31 pasa a ser el 18; el 33 pasa a ser el 21; el 32 pasa a ser el 22; la última parte del 33 y 34 pasan a ser el 23; el 35 pasa a ser el 24; el 37 pasa a ser el 25; el 39 pasa a ser el 26; el 36 pasa a ser el 27; el 38 pasa a ser el 28; el 43 pasa a ser el 104; el 53 pasa a ser el 115; la primera parte del primer párrafo del 54 pasa a ser el 29; la segunda parte del primer párrafo del 54 pasa a ser el 30; el segundo párrafo del 54 pasa a ser el 31; el 55 pasa a ser el 32; el 56 pasa a ser el 34; el 57 pasa a ser el 35; el 58 pasa a ser el 36; el 62 pasa a ser el 37; el 59 y último párrafo del 66 pasa a ser el 39; el párrafo primero del 62 pasa a ser el 42; el párrafo segundo del 62 pasa a ser el 43; el 65 pasa a ser el 45; el 63 pasa a ser el 50 y 51; el 61 pasa a ser el 52; el último párrafo del 63 pasa a ser el 54; el 64 pasa a ser el 55; el 68 pasa a ser el 56; el 69 pasa a ser el 57; el 70 pasa a ser el 59; el 71 pasa a ser el 60; el 72 pasa a ser el 61; el 73 pasa a ser el 62; el 80 pasa a ser el 63; el 74 pasa a ser el 64; el 75 pasa a ser el 66; el 77 pasa a ser el 67; el 76 pasa a ser el 68; los 78 y 79 pasan a ser el 69; el 81 pasa a ser el 70; el 82 pasa a ser el 71 y 72; los dos primeros párrafos del 83 pasan a ser el 73; el párrafo tercero del 83 pasa a ser el 74; el 102 pasa a ser el 75 y 76; el 103 pasa a ser el 78; el 104 pasa a ser el 79; el 106 pasa a ser el 80; el 109 pasa a ser el 116; el 110 pasa a ser el 117; el 111 pasa a ser el 118; el 112 pasa a ser el 119; el 115 pasa a ser el 120; el 116 pasa a ser el 121; los Artículos 85 (una parte), 92, 93 y 94 (una parte) pasan a ser los 81, 82, 83, 84, 85 y 86. Una parte del 85, una parte del 94 y el 96 pasan a ser el 87, 88 y 89; el 84 pasa a ser el 90 y 102; el 86 pasa a ser el 92; el 87 pasa a ser el 93; el 88 pasa a ser el 95; el 89 pasa a ser el 98; el 91 pasa a ser una parte del 98; el 93 pasa a ser el 94; el 95 pasa a ser parte del 94; el 96 pasa a ser el 99; el 97 pasa a ser el 100; el 98 pasa a ser el 95; los 99 y 100 pasan a ser el 97; el 40 pasa a ser el 106; el 41 pasa a ser el 108; la última parte del 41 pasa a ser el 109; el 42 pasa a ser el 105; el 44 pasa a ser el 110; el 46 pasa a ser el 111; el 49 pasa a ser el 114; el 121 pasa a ser el 127; el 122 pasa a ser el 130; el 123 pasa a ser el 131. Innovaciones los Artículos 2, 7, 8 y parte del 11, 19, 20, 47, 48, 49, 53, 58, 65, 77, 91, 96, 101 y 126.

ARTICULO TERCERO.- Las leyes reglamentarias continuarán en vigor en lo que no se opongan a las nuevas disposiciones constitucionales, mientras el Congreso no expida las adiciones y reformas que proceden.

ARTICULO CUARTO.- El Congreso del Estado expedirá las reformas conducentes a la Ley Electoral; a la Ley de Expropiación, a la Ley de Municipios, al Reglamento para el Gobierno Interior del H. Congreso, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás disposiciones normativas que requieran de modificaciones o adiciones para adecuarlas a las presentes adiciones y reformas Constitucionales.

ARTICULO QUINTO.- Unicamente y por el presente año de 1973 mil novecientos setenta y tres, el Gobernador del Estado presentará el informe del estado que guarda la administración pública, el día 15 de septiembre, en lo sucesivo, se estará a lo dispuesto en la Fracción XII del Artículo 70 Constitucional.

P.O. 13 DE ENERO DE 1977.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1977.

UNICO.- Las presentes Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE JULIO DE 1979.

ARTICULO PRIMERO.- Se abroga el Decreto número 9, expedido el 21 de Noviembre de 1977, publicado en el Periódico Oficial número 42, del 24 de Noviembre de 1977.

ARTICULO SEGUNDO.- Las presentes adiciones y reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango entrarán en vigor treinta días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE MAYO DE 1980.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Lo relativo al aumento a siete Magistrados como integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado entrará en vigor a partir de la designación que se haga sobre las personas que empezarán a fungir su período el próximo 15 de Septiembre de 1980.

P.O. 12 DE AGOSTO DE 1984.

Artículo Primero.- Las presentes adiciones y reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, entrarán en vigor al día siguiente después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las Leyes reglamentarias continuarán en vigor en lo que no se opongan a las nuevas disposiciones constitucionales, mientras el Congreso no expida las adiciones y reformas que procedan.

P.O. 9 DE JULIO DE 1987.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE AGOSTO DE 1987.

DECRETO No. 52.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE AGOSTO DE 1987.

DECRETO No. 53.

PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después del de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.

P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1987.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1987.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE ABRIL DE 1988.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor (3) tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 1 DE MAYO DE 1988.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor (3) días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1988.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales el 1° de Enero de 1989.

P.O. 19 DE MARZO DE 1989.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 6 DE ABRIL DE 1989.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor (3) tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

P.O. 19 DE MARZO DE 1992.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las leyes que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Una vez que las presentes reformas constitucionales hayan sido aprobadas por las dos terceras partes del H. Congreso del Estado de Durango, envíese copia del Acuerdo correspondiente a los HH. Ayuntamientos integrantes de nuestro Estado para su aprobación; una vez recibidas las aprobaciones de los Ayuntamientos, efectúese el cómputo especificado en la fracción II del Artículo 130 de nuestra Constitución Política Local y si del cómputo referido se obtiene la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos, hágase la declaración de que las reformas contenidas en este Decreto han sido aprobadas. Hecho lo anterior, envíese el Decreto correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se le dé el trámite legal correspondiente.

P.O. 27 DE JUNIO DE 1993.

ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO TERCERO:- Por esta sola ocasión, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, conforme lo dispone el Artículo 96 párrafo tercero, informará del estado que guarda su encargo, por el lapso comprendido del 15 de septiembre de 1992, fecha en que protestó su cargo, al mes de diciembre de 1993.

ARTICULO CUARTO:- Una vez que las presentes reformas constitucionales hayan sido aprobadas por las dos terceras partes del H. Congreso del Estado de Durango, envíese copia del Acuerdo correspondiente a los HH. Ayuntamientos, integrantes de nuestro Estado, para su aprobación; y una vez recibidas las aprobaciones de los Ayuntamientos, efectúese el cómputo especificado en la Fracción II del Artículo 130 de nuestra Constitución Política Local, y si del cómputo referido se obtiene la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos, hágase la declaración de que las reformas contenidas en este Decreto han sido aprobadas. Hecho lo anterior, envíese el Decreto correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

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Con objeto de armonizar la duración de los cargos de los Diputados, con la fecha en que tome posesión el Gobernador del Estado, de acuerdo con la presente reforma, los Diputados de Distritos Impares que de conformidad…

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