Artículo 107 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 107.- La Auditoría General del Estado es el Órgano Técnico Auxiliar del Poder Legislativo. En cuanto a la designación y remoción de los Auditores Especiales y de los Directores de Asuntos Jurídicos y de Administración y Finanzas, deberá contar previamente, con la opinión de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado del Congreso del Estado. Así mismo, gozará de autonomía 64 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO financiera, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre sus programas de trabajo, funcionamiento y emisión de sus resoluciones, en los términos que establezca la Ley de Fiscalización Superior, y tendrá a su cargo:
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006)
I.- El control y fiscalización de: los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Entes Públicos Estatales y Municipales; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
De acuerdo con las Leyes Federales y los Convenios respectivos, también fiscalizará los recursos de la Federación que ejerzan en el ámbito estatal, municipal y por los particulares.
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan, la revisión de los conceptos que estime pertinente y la rendición de un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.
II.- Entregar al Congreso del Estado los Informes de Resultados de la revisión de la Cuenta Anual de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, en los plazos que establezca la Ley. Dentro de dichos informes, que tendrán carácter público, se incluirán los resolutivos de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, comprendiendo las observaciones y recomendaciones a los auditados.
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006)
La Auditoría General del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; esta Constitución y las Leyes respectivas, establecerán las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
III.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, administración, custodia y aplicación de recursos estatales, municipales y federales, así como efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y 65 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO IV.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales y Municipales y en su caso, fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo Tercero de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que la Ley le señale.
El Congreso del Estado designará al Titular de la Auditoría General del Estado, por el voto de la mayoría de sus integrantes. La Ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho Titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola ocasión; así mismo con la votación requerida para su nombramiento, podrá ser removido exclusivamente por las causas graves que la Ley señale o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo Tercero de esta Constitución.
(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006)
Para ser Titular de la Auditoría General del Estado, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 88 de esta Constitución y con los que la Ley señale. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
(REFORMADO TERCER PARRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006)
Los Poderes del Estado, los Gobiernos Municipales y los Entes Públicos Estatales y Municipales proporcionarán la información y los medios que requiera la Auditoría General del Estado para el ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO CUARTO PARRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006)
El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV de este artículo.
TITULO DECIMO SEGUNDO.
DE LA EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO.
CAPITULO UNICO.
(F. DE E., P.O. 3 DE FEBRERO DE 1984)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.