Artículo 37 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 37 Bis. La elección de los dieciocho diputados según el principio de representación proporcional y su asignación, se sujetará a las bases siguientes y al procedimiento previsto en la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- Habrá una sola circunscripción plurinominal que será el territorio del Estado;
II.- Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los Partidos Políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Distritos de que se compone el Estado;
III.- El partido político que alcance por lo menos el 3% de la votación estatal emitida en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, como porcentaje de asignación;
IV.- Al partido que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen tenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de la lista registrada que le corresponda en los términos previstos en la Ley.
27 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO V.- En los términos previstos por la fracción IV anterior y el artículo 29 primer párrafo de esta Constitución, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos del primer párrafo del artículo 29 de este mandamiento Constitucional, se adjudicará a los demás Partidos Políticos con derecho a ello, en proporción las votaciones estatales de éstos. La Ley establecerá las reglas y fórmula para la asignación que corresponda; y VI. En ningún caso un Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
CAPITULO III (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
DE LA ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.