Artículo 95 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 95.- Los Ayuntamientos son cuerpos colegiados deliberantes y autónomos que entrarán a realizar sus atribuciones para un período de tres años.
Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato.
58 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_juridica@guerrero.gob.mx CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos cualquiera que sea la denominación que se les dé no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Los Ayuntamientos se instalarán el 30 de septiembre del año de la elección.
(REFORMADO PARRAFO TERCERO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
En el caso de que no se realice la elección de Ayuntamientos dentro del periodo correspondiente; se haya declarado nula la elección o sin causa justificada no concurriesen los miembros del Ayuntamiento para su Instalación, el Congreso del Estado o el Tribunal Electoral, según corresponda, notificará inmediatamente al Consejo General del Instituto Electoral para que convoque a elección extraordinaria.
(ADICIONADO PARRAFO CUARTO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.