Artículo 164 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 164.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992)
I.- Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992)
II.- Que sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992)
III.- Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992)
IV.- Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales del Estado;
Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y (REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992)
V.- Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el Gobernador hacer observaciones acerca de ellas.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
TITULO DECIMO PRIMERO De la Observancia e Inviolabilidad de la Constitución (REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.