Artículo 24 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 24.- No podrán ser electos diputados:
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1980)
I.- Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DEL 2006)
II.- Los funcionarios de la Federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos, los Consejeros del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de Justicia Administrativa;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
III.- Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
IV.- Los ministros de cualquier culto religioso;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
V.- Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección; y, (ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
VI.- Los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos.
Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.