Constitución estatal

Artículo 27 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

artículo 27 de la Constitución General de la República; sobre educación, ejercicio de profesiones, salubridad y asistencia pública; protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

IV.- Crear municipios dentro de los límites territoriales de los existentes, lo que deberá hacerse conforme a estas bases:

(REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2010)

a).- La solicitud de erección deberá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado por un grupo de ciudadanos en número no menor al cincuenta por ciento más uno de los vecinos inscritos en el padrón electoral del territorio demandante que pretenda establecerse en nuevo Municipio; y con residencia en la localidad de tres años, cuando menos;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2010)

b).- La solicitud deberá contener un expediente técnico con el diagnóstico económico, social, político; los proyectos de plan de desarrollo municipal, desarrollo urbano, desarrollo sustentable y presupuesto de ingresos y egresos que garantice su existencia económica y administrativa, así como que el municipio de que se escinda, pueda seguir subsistiendo sin grave menoscabo de su hacienda municipal, además de la estructura organizacional propuesta;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2010)

c).- La fracción territorial que haya de constituirse en nuevo municipio, debe contar con una población no menor de cuarenta mil habitantes;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2010)

d).- Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga una población no inferior a veinte mil habitantes y cuente con la infraestructura, que garantice la prestación de los servicios públicos;

y, (REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2010)

e).- El Congreso debe solicitar la opinión del ayuntamiento de cuyo territorio pretenda formarse la nueva circunscripción municipal, así como la del Gobernador, quienes deberán emitirla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que les fuere requerida.

V.- Agrupar dos o más Municipios en uno solo, cuando a su juicio no reúnan las condiciones expresadas en la fracción anterior. El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes;

VI.- Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que estime necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en actos o contratos para los que no esté facultado expresamente por esta Constitución;

VII.- Fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado;

VIII.- Dictar normas para la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.

IX.- Expedir leyes en materia de Hacienda, tanto en lo relativo al Estado como al Municipio. Estas leyes en ningún caso podrán ordenar que el Estado disponga de los fondos municipales;

(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2001)

X.- Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como revisar, fiscalizar y dictaminar las cuentas públicas de las haciendas municipales;

(ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2001)

X-A.- Expedir las leyes en materia municipal que tengan por objeto establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones II y V del artículo 123, como el último párrafo del artículo 130 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y, e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

(ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2001)

X-B.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción anterior;

XI.- Legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el Presupuesto de Egresos, así como revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal. De igual manera, revisar, fiscalizar y dictaminar sobre la aplicación de los recursos otorgados a las entidades paraestatales y otros que dispongan de autonomía.

(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)

El Congreso deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables;

(REFORMADO TERCER PARRAFO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)

Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso se apoyará en la entidad de fiscalización superior, que se denominará Auditoría Superior de Michoacán. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiere exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 01 DE MARZO DE 2011)

Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos, egresos, patrimonio y deuda, para los poderes del Estado y sus Municipios, así como los organismos que por disposición de ley se consideren autónomos y cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes de la materia a fin de garantizar su armonización.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)

XII. Dar las bases para que el Ejecutivo y los Ayuntamientos contraten deuda pública y afecten como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes y con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2003)

XIII.- Pedir cuentas al Ejecutivo de la recaudación e inversión de los caudales públicos cuando lo estime conveniente. Esta revisión tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

(REFORMADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2003)

XIV.- Legislar sobre toda clase de aranceles;

XV.- Vigilar, por conducto de la Comisión correspondiente, el correcto funcionamiento y rendimiento de la Auditoría Superior de Michoacán.

XVI.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gozan, teniendo en cuenta las condiciones de la hacienda pública, y nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2007)

XVI bis. Legislar en materia de políticas de sueldos, salarios y prestaciones, bajo los principios de racionalidad, austeridad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, que eviten excesos y discrecionalidad de las autoridades, garantizando la participación de órganos colegiados en la definición de criterios, políticas y lineamientos en la materia. A lo que se sujetarán los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos y entidades de la Administración Pública Paraestatal.

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2009)

XVII.- Conceder honores, premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República o al Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2009)

XVII Bis.- Conceder pensiones, en casos de excepción, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004)

XVIII.- Citar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal, para que informen cuando se discuta una ley, decreto o asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades;

(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2001)

XIX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley.

Los miembros de los ayuntamientos y, en su caso, de los concejos municipales, tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos, a los miembros de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos, estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2001)

XX.- Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)

XXI. Elegir, reelegir y privar de su encargo, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)

XXI A. Elegir al integrante del Consejo del Poder Judicial que le compete.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)

XXI B. Privar del cargo a los integrantes del Consejo del Poder Judicial, por las causas establecidas en el artículo 77 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 1998)

XXII.- Privar de su puesto a los magistrados reelectos del Supremo Tribunal de Justicia, de plano y sin substanciación de procedimiento, a la conclusión de los períodos constitucionales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000)

XXIII. Nombrar a los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán y a los magistrados del Tribunal Electoral del estado, conforme al procedimiento que establezca la ley;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DEL 2006)

XXIII A. Elegir, reelegir y privar del encargo, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 27 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo?

de la Constitución General de la República; sobre educación, ejercicio de profesiones, salubridad y asistencia pública; protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. IV.- Crear…

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