Artículo 3 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3° Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
(P.O. 16 DE AGOSTO DE 1954.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 45)
Artículo Único.- Habiendo quedado satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Constitución Política del Estado, para la reforma del artículo 33 de la misma, este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
(P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960.)
Artículo Primero.- Esta Ley se publicará el primero de enero y entrará en vigor el cinco de febrero del año de 1960.
Artículo Segundo.- Salvo los transitorios, quedan derogados los demás artículos de la constitución vigente que no estén incorporados a esta ley, ya sea íntegros o reformados.
(P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1962.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 4)
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor, a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1965.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 9)
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor, a los 3 días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 17 DE ABRIL DE 1967.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 10)
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al mismo tiempo que la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que habrá de expedirse como consecuencia de la presente reforma.
(P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1971.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 11)
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor, a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial de la Entidad.
(P.O. 10 DE MARZO DE 1977.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 128)
Único.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 13 DE MARZO DE 1978.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 33)
Único.- Este Decreto entrará en vigor a los 15 quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1980.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 1)
Único.- El Decreto respectivo entrará en vigor a los 5 días siguientes a su publicación del Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1980.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 18)
Único. Este Decreto entrará en vigor a los 5 cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 26 DE ENERO DE 1981.) (Decreto Legislativo No. 28)
Único. El Decreto respectivo entrará en vigor a los 5 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 29 DE MARZO DE 1982.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 240)
Primero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura, para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Particular del Estado de Michoacán.
(P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 333)
Primero. Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. La honorable Sexagésima segunda Legislatura Constitucional del Estado, aprueba el proyecto de reformas y adiciones a la Constitución Política de la Entidad.
Tercero. Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Particular del Estado de Michoacán.
(P.O. 7 DE JULIO DE 1983.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 337)
Primero. Este Decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Michoacán.
(P.O. 11 DE AGOSTO DE 1983.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 358)
Primero. Este Decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 1983.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 4)
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1983.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 5)
Único. Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 8 DE FEBRERO DE 1984.)(DECRETO LEGISLATIVO NO. 85)
Único.- Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 18 DE FEBRERO DE 1985.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 203)
Único. Este Decreto entrará en vigor a los 5 cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1985.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 272.)
Artículo Primero. Las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto, son aprobadas por una sola Legislatura de conformidad con el artículo 164 fracción VII, de la Constitución Política del Estado.
Artículo Segundo. En consecuencia, como lo dispone la fracción V del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, estas reformas y adiciones deberán publicarse como ley constitucional.
Artículo Tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 12 DE FEBRERO DE 1987.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 29)
Primero. Este decreto entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Conforme a lo que dispone la fracción VII del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, ténganse por aprobadas estas adiciones y reformas, por ser adecuaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación de la LXIV Legislatura.
(P.O. 11 DE ABRIL DE 1988.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 132)
Artículo Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, por tratarse de adecuaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la sola aprobación de la Sexagésima Cuarta Legislatura.
(P.O. 14 DE AGOSTO DE 1989.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 217)
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1990.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 58)
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día 1°. de enero de 1991, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1991.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 122)
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 26 DE MARZO DE 1992.)
Único. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 190)
Único. Este Decreto deberá imprimirse y publicarse con las reformas aprobadas.
(P.O. 8 DE FEBRERO DE 1993.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 29)
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 3 DE ENERO DE 1994.) (DECRETO LEGISLATIVO No. 56)
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 27 DE ABRIL DE 1995.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 150)
Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Para ser operante la presente reforma constitucional, se requiere adecuar los tiempos de este año de elección; por lo cual, la Sexagésima Sexta Legislatura prolongará sus funciones en el Congreso hasta el 15 de diciembre del presente año, de modo que se pueda articular con la fecha de instalación de la Sexagésima Séptima Legislatura a elegir el segundo domingo de noviembre del año actual.
Tercero.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por esta única ocasión , concluirá su período constitucional el día 15 de febrero de 1996, fecha en la que entrará a ejercer su cargo del Gobernador del Estado electo para el período Constitucional a iniciarse en esa fecha.
Cuarto.- Para desahogar el trabajo legislativo propio de su competencia, la Legislatura actual en funciones lo hará bajo los mecanismos del artículo 32 de la Constitución vigente.
Quinto.- La revisión de la cuenta pública anual de 1994, dispuesta en el artículo 31 de la Constitución Política Local, por esta sola ocasión, se efectuará en sesión extraordinaria convocada para tal efecto por la actual Legislatura.
Sexto.- Los informes a cargo del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Titular del Poder Ejecutivo, según los numerales 33 y 78 de la Constitución Particular de Michoacán, serán rendidos en la nueva fecha que se contempla en la presente reforma constitucional.
Séptimo.- Remítase la presente Minuta Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos del artículo 164 fracción IV de la Constitución Política del Estado.
Octavo.- Se derogan todas las disposiciones normativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
(P.O. 10 DE ABRIL DE 1997.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 65)
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 16 DE MARZO DE 1998.) (DECRETO NO. 130) (FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 130)
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los juicios y procedimientos relacionados con los artículos que se reforman y adicionan, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente Decreto.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a este Decreto.
(P.O. 16 DE MARZO DE 1998) (DECRETO No. 131)
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 1998.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 219)
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000.) (DECRETO LEGISLATIVO NO. 90)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 reformado, de esta Constitución, el Tercer Período Ordinario de Sesiones correspondiente al Segundo año de Ejercicio Legal, de la LXVIII Legislatura Constitucional, iniciará el 15 de noviembre y terminará el 15 de diciembre del presente año; durante este periodo el Congreso se ocupará de los asuntos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 31 reformado.
Artículo Tercero.- Por esta única ocasión, el Gobernador del Estado, deberá presentar al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre del presente año, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2001.
Artículo Cuarto.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 reformado, de esta Constitución, la LXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, terminará sus funciones el 15 de enero del año 2002, fecha en la cual iniciará sus funciones la LXIX Legislatura Constitucional.
Artículo Quinto.- En tanto se expidan las disposiciones legales reglamentarias que se deriven de las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las vigentes en lo que no se opongan a éstas.
Artículo Sexto.- Los consejeros ciudadanos que actualmente integren el Instituto Electoral de Michoacán, continuarán en el ejercicio del cargo como tales, hasta en tanto se realicen las designaciones de consejeros electorales, de acuerdo con la ley de
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