Artículo 150 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
CAPÍTULO II DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ARTÍCULO *151.- Para el ejercicio de la facultad que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a la Legislatura local, las minutas correspondientes de reforma o adición aprobadas por el Congreso de la Unión, deberán aprobarse mediante votación nominal de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara presentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente por artículo segundo del Decreto número 626, publicado en el POEM 4205 de fecha 2002/08/21.
OBSERVACIÓN GENERAL.- En relación a la adición del presente artículo por Decreto número 626 publicado en el POEM 4205 de fecha 2002/08/21, el artículo primero transitorio del referido Decreto dice “El presente Decreto que reforma el artículo 2 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.” Sin que hasta la fecha exista fe de erratas al respecto.
TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Constitución se publicará por Bando Solemne en la Capital del Estado y en las Cabeceras de los Municipios, el día veinte del mes de noviembre, y entrará en vigor inmediatamente.
Todos los empleados y funcionarios públicos otorgarán la protesta respectiva, de acuerdo con las prevenciones y requisitos que establece la presente Constitución, antes del primero de enero de mil novecientos treinta y uno.
SEGUNDO.- El actual Congreso del Estado, por esta sola vez, comenzará su segundo período de sesiones ordinarias el día de la promulgación de la presente Constitución, y terminará el treinta y uno de diciembre del año actual.
TERCERO.- Dentro de los treinta días siguientes al señalado para que esta Constitución entre en vigor, el Congreso del Estado deberá erigirse en Colegio Electoral, para la elección de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los términos de los artículos 40, fracción XXXVI, y 70, fracción VI, de esta misma Constitución.
CUARTO.- Dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha en que quede instalado el Tribunal Superior de Justicia, éste deberá hacer la designación de Jueces de Primera Instancia, conforme a la facultad que le confiere el artículo 99, fracción IX, de esta Constitución.
QUINTO.- El término constitucional de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de Primera Instancia designados conforme a los dos artículos anteriores, terminará el diecisiete de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
SEXTO.- En el próximo período de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado se ocupará preferentemente de legislar sobre el trabajo y previsión social, sobre el problema agrario y distribución de tierras, de acuerdo con las facultades que le conceden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de reglamentar los artículos relativos de la presente Constitución.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEPTIMO.- Se ratifican y quedan en vigor las Leyes y decretos, y las disposiciones administrativas, expedidas por los Gobiernos provisionales del Estado, del primero de mayo de mil novecientos diecisiete a diecisiete de mayo del año en curso, los cuales se ratifican, quedando sus efectos válidos desde las fechas respectivas de cada uno, a reserva de su derogación o reformas por Leyes posteriores.
OCTAVO.- Se deroga la Constitución Política del Estado del año de mil ochocientos ochenta y ocho y todas las Leyes y decretos que se opongan a la presente Constitución.
*NOVENO.- La XXXVII Legislatura del Congreso del Estado, que iniciará su período en el año de 1968, sólo durará dos años en el ejercicio de sus funciones y se renovará en su totalidad en el año de 1970 coincidiendo sus elecciones con las elecciones del Gobernador.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
*DECIMO.- El Presidente Municipal y los Regidores que se elijan para el período que se inicia el año de 1967, durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de mayo de 1970.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
*DECIMO PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
OBSERVACION.- El Decreto No. 4 de 1965/06/29, no es preciso en virtud de que no contiene artículos transitorios del mismo, e incluye como adición a la Constitución los artículos transitorios 11 y 12 que pueden interpretarse como transitorios del Decreto citado.
*DECIMO SEGUNDO.- Remítase este Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la fracción I el artículo 71 de la Constitución Política Local.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
OBSERVACION.- El Decreto No. 4 de 1965/06/29, no es preciso, en virtud de que no contiene artículos transitorios del mismo, e incluye como adición a la Constitución los artículos transitorios 11 y 12 que pueden interpretarse como transitorios del Decreto citado.
Salón de Sesiones del Congreso Constituyente de Morelos, Cuernavaca, a veinte de noviembre de mil novecientos treinta.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
PRESIDENTE, DIPUTADO PROPIETARIO POR EL 7o. DISTRITO ELECTORAL, JESUS C. GUTIERREZ.
PRIMER SECRETARIO, DIPUTADO POR EL 1er. DISTRITO ELECTORAL, AGAPITO ALBARRAN.
SEGUNDO SECRETARIO, DIPUTADO POR EL 2o. DISTRITO ELECTORAL, PROFESOR JOSE URBAN.
DIPUTADO POR EL 3er. DISTRITO ELECTORAL, TIMOTEO MONTES DE OCA.
DIPUTADO POR EL 4o. DISTRITO ELECTORAL, JACINTO LEYVA.
DIPUTADO POR EL 5o. DISTRITO ELECTORAL, JUAN SALAZAR.
DIPUTADO POR EL 6o. DISTRITO ELECTORAL, JOSE REFUGIO BUSTAMANTE.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Cuernavaca, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos treinta.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, VICENTE ESTRADA CAJIGAL EL OFICIAL MAYOR ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, LUIS G. OCAMPO DECRETO NÚMERO QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
POEM 4828 de fecha 2010/08/18 TRANSITORIOS PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los Presupuestos de Egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.
CUARTO.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto, las percepciones de los magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, y los Consejeros Electorales que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 131 de la Constitución.
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
QUINTO.- Las modificaciones que se incorporen a dichos Presupuestos de Egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS QUINCE POR EL QUE SE REFORMA EL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.