Constitución estatal

Artículo 20 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO *21.- No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni encomendarse el Legislativo a un Congreso formado por un número de diputados menor al previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08. POEM. No. 3661, Sección Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 58 de 1974/10/31. POEM No. 2674 de 1974/11/13. Vigencia: 1974/11/14.

VINCULACION.- Remite al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO *22.- Los poderes públicos residirán en la Ciudad de Cuernavaca y en segundo término en su Zona Metropolitana, pero por causas graves podrán trasladarse temporalmente a otro lugar.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 746, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Antes decía: Los poderes públicos residirán en la Ciudad de Cuernavaca, pero por causas graves podrán trasladarse temporalmente a otro lugar.

CAPITULO *II INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente capítulo, por artículo primero del Decreto No. 758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Antes decía: INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES REFORMA VIGENTE.- Creado por artículo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08. POEM No. 3661, Sección Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14.

ARTICULO *23.- Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género. Las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a Presidencias Municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género.

Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legisladores Locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizarán en las mismas fechas en que se efectúen las federales. La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador, y cuarenta y cinco días para Diputados Locales y Ayuntamientos. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

I. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral, corresponde a los Partidos Políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos y términos que determine la normatividad en la materia. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas y tiempo en los medios de comunicación para las campañas electorales en los términos que señale la misma normatividad correspondiente.

II.- Los Partidos Políticos son Entidades de Interés Público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para mantener el registro el Partido Político Local deberá obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados, según lo dispuesto en la normatividad relativa.

La Ley normativa aplicable, determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los Partidos Políticos sólo se constituyen por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La Ley normativa establecerá las reglas para la constitución, registro, vigencia y liquidación de los Partidos Políticos.

III. La normatividad señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para los Partidos Políticos y los candidatos independientes en las campañas electorales. El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los Procesos Electorales. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la Ley normativa de la materia: a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se determine por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

b) El financiamiento público del Estado por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior. c) El financiamiento público del Estado para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Congreso Local y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputados y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

La Ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia Ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. De igual manera, la Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados.

IV. El candidato independiente, es el ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos que se postule para ser votado para cualquier cargo de elección popular, que obtenga de la autoridad electoral el acuerdo de registro, teniendo las calidades que establezca la normatividad en la materia. La Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los candidatos independientes y sus campañas electorales bajo los siguientes lineamientos:

a) Las erogaciones para candidatos independientes serán solo para la campaña electoral respectiva;

b) El tiempo en radio y televisión establecido como derecho de los Partidos Políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se regulará conforme a la normatividad en la materia, y c) Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado, los cuales se fijarán conforme a la normatividad en la materia.

V.- La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las elecciones locales estarán a cargo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y podrá delegarla al Instituto Nacional Electoral en los términos de esta Constitución y la Ley en la materia.

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, es un organismo público local electoral autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y la ciudadanía, en términos de la normativa aplicable.

Será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, conforme lo determine la normativa aplicable, se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos.

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ejercerá las funciones en las siguientes materias: 1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y Partidos Políticos;

2. Educación cívica;

3. Preparación de la jornada electoral;

4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la Ley;

6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

7. Cómputo de la elección del Titular del Poder Ejecutivo;

8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos;

9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;

10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y 11. Las que determine la normatividad correspondiente.

Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá implementar, vigilar y desarrollar el Servicio Profesional Electoral, en el ámbito de su competencia y en los términos de la normativa aplicable.

Al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se le dispondrán los medios necesarios para acceder al Servicio Profesional Electoral.

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, calificará la procedencia o improcedencia, y se encargará de la organización, dirección y vigilancia de los mecanismos de participación ciudadana que contemple la ley en la materia, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución y la normativa aplicable.

Los mecanismos de participación ciudadana que se convoquen, se podrán efectuar en cualquier tiempo, salvo aquellos que requieran llevarse a cabo a la par de la jornada electoral de elecciones constitucionales, de conformidad con la normativa aplicable.

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, expedirá su propio Estatuto, con el que regulará su organización y funcionamiento internos, conforme a las bases que establece esta Constitución y demás normativa aplicable.

A solicitud expresa del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Instituto Nacional Electoral asumirá la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud. A petición de los Partidos Políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley, el Instituto Nacional Electoral podrá organizar las elecciones de sus dirigentes responsables de sus Órganos de Dirección.

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana podrá, con la aprobación de la mayoría de votos de su Consejo, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. Dicho Instituto resolverá sobre la asunción parcial en los términos establecidos en la legislación general de la materia. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo.

En el caso de la facultad de atracción a que se refiere el inciso c), del Apartado C, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la petición sólo podrá formularse por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Consejo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

VI.- El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, un Secretario Ejecutivo y un representante por cada uno de los Partidos Políticos con registro, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la normatividad aplicable.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales deberán ser originarios del Estado de Morelos o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación y, al igual que la persona titular del órgano interno de control, deberán cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la normatividad aplicable.

En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral Estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos que establece la Ley en la materia. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo período. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales, tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley en la materia.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales y demás servidores públicos que establezca la Ley en la materia, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. La fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, estará a cargo de un órgano interno de control, mismo que tendrá autonomía técnica y de gestión.

La persona titular del órgano interno de control del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, en la forma y términos que determine la normativa aplicable. Durará seis años en el cargo y sólo podrá ser designado para un periodo más. Estará adscrito administrativamente al Consejero Presidente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.

VII.- El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, es la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local en materia electoral que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Éste órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado de Morelos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo, tercero, cuarto, tercer párrafo del inciso c) de la fracción III; inciso b de la fracción IV, octavo y noveno párrafos de la fracción V, por artículo primero y se adiciona un séptimo párrafo a la fracción V, recorriéndose en su orden los subsecuentes, por artículo segundo del Decreto No. 1865 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5492 de fecha 2017/04/27. Vigencia 2017/04/25. Antes decía: Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un Propietario y un Suplente ambos del mismo género. La Lista de Representación Proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista. Las listas de candidatos a Regidores que presenten los Partidos Políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género, hasta agotar la lista correspondiente. En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

De igual manera, la Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación. (Tercer párrafo del inciso c), fracción III)

b) El tiempo en medios de comunicación establecido como derecho de los Partidos Políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se regulará conforme a la normatividad en la materia; y El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, calificará la procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito, referéndum o revocación de mandato y se encargará de la organización, dirección y vigilancia de estos procedimientos de participación ciudadana, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución y la normativa aplicable. (Fracción V, párrafo octavo)

Los mecanismos de participación ciudadana que se convoquen, se deberán efectuar en tiempos electorales. (Fracción V, párrafo noveno)

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del Inciso a) de la fracción III, por artículo único del Decreto No. 745, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Antes decía: a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Antes decía: Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

V.- La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través Organismo Público Electoral de Morelos, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las elecciones locales estarán a cargo del Organismo Público Electoral de Morelos y podrá delegarla al Instituto Nacional de Elecciones en los términos de esta Constitución y la Ley en la materia.

El Organismo Público Electoral de Morelos ejercerá las funciones en las siguientes materias: 1. a la 11. ...

Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección del Organismo Público Electoral de Morelos.

Al Organismo Público Electoral de Morelos se le dispondrán los medios necesarios para acceder al Servicio Profesional Electoral.

El Consejo Estatal de Participación Ciudadana, calificará la procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito, referéndum o revocación de mandato y se encargará de la organización, dirección y vigilancia de estos procedimientos de participación ciudadana, con la participación ejecutiva del Organismo Público Electoral de Morelos, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución y la ley reglamentaria. A solicitud expresa del Organismo Público Electoral de Morelos, el Instituto Nacional Electoral asumirá la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud. A petición de los Partidos Políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley, el Instituto Nacional Electoral podrá organizar las elecciones de sus dirigentes responsables de sus Órganos de Dirección.

El Organismo Público Electoral de Morelos podrá, con la aprobación de la mayoría de votos de su Consejo, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. Dicho Instituto resolverá sobre la asunción parcial en los términos establecidos en la legislación general de la materia. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo.

En el caso de la facultad de atracción a que se refiere el inciso c), del Apartado C, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la petición sólo podrá formularse por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Consejo del Organismo Público Electoral de Morelos.

VI.- El Organismo Público Electoral de Morelos, se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, un Secretario Ejecutivo y un representante por cada uno de los Partidos Políticos con registro, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. La fiscalización de todos los ingresos y egresos del Organismo Público Electoral de Morelos, estará a cargo de un órgano interno de control, mismo que tendrá autonomía técnica y de gestión.

La persona titular del órgano interno de control del Organismo Público Electoral de Morelos, será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, en la forma y términos que determine la normativa aplicable. Durará seis años en el cargo y sólo podrá ser designado para un periodo más. Estará adscrito administrativamente al Consejero Presidente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero de la fracción VI, por artículo primero, así como se adicionan dos párrafos a la fracción VI, por artículo segundo del Decreto No. 2758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315 de fecha 2015/08/11. Vigencia: 2015/08/11. Antes decía: El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales deberán ser originarios del Estado de Morelos o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la normatividad aplicable.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1498, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5200 de fecha 2014/06/27. Vigencia 2014/06/25. Antes decía: Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, y equidad de género. Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizarán en las mismas fechas en que se efectúen las federales. La duración de las campañas no deberá exceder de setenta y cinco días para la elección de gobernador, ni de sesenta días para la elección de diputados locales o ayuntamientos. Las precampañas de los partidos políticos para elegir a sus candidatos a cargos de elección popular no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. I.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del estado. Los partidos políticos sólo se constituyen por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley establecerá las reglas para la Constitución, registro, vigencia y liquidación, de los partidos políticos. II.- En los procesos electorales del estado, la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación, conforme a las normas establecidas por el Apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales bajo los siguientes lineamientos: 1).- El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y por actividades específicas, conforme a las siguientes bases: A.- En ambos casos se garantizará el reparto igualitario del 10 % del total del financiamiento entre todos los partidos con registro en el estado; B.- El resto del financiamiento se asignará a los partidos políticos que obtengan, al menos, el 3.5% de la votación estatal válida en la elección de diputados locales inmediata anterior, conforme lo disponga la ley reglamentaria de la materia; C.- Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado. 2).- La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; Asimismo, fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones. 3).- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de comunicación social tanto en los poderes federales y estatales, como de los municipios. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Queda prohibida la propaganda política electoral que denigre a las instituciones, los partidos o las personas. Las violaciones a lo dispuesto en el presente inciso serán sancionadas por las autoridades electorales competentes. 4).- Los servidores públicos de la federación, el estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos a su disposición, sin afectar la igualdad de oportunidades de los partidos políticos. 5).- La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, de acciones, programas, políticas públicas, obras, servicios y campañas de todo tipo que emprendan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en los respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. III.- La organización, dirección y vigilancia de las elecciones estará a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral. En su integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Partidos Políticos y los ciudadanos. Como autoridad en la materia, tendrá carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como las facultades que le señale la presente Constitución y la ley. En el ejercicio de sus funciones, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Estatal Electoral dispondrá de los medios necesarios para brindar el servicio profesional electoral.

El Instituto Estatal Electoral, a su vez, calificará la procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito o referéndum, y se encargará de la organización, dirección y vigilancia de estos procedimientos de participación ciudadana, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución y la ley de la materia. Los Partidos Políticos con registro en el Estado podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar acabo sus procesos de selección interna.

IV.- El órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, se denominará Consejo Estatal Electoral y se integrará de la siguiente forma: A).- Por un Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales, quienes deberán reunir los requisitos que la ley señale, entre los cuales se considerará no haberse desempeñado como alto funcionario de la federación, del estado y de los municipios, tanto de la administración central como del sector paraestatal y hasta por siete años anteriores a la designación; o haber ejercido cargos de elección popular o directivos a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algún partido político en siete años anteriores a su designación. Serán nombrados por el voto de las dos terceras partes del total de los diputados integrantes del congreso, de entre las propuestas que para tal efecto hagan los grupos parlamentarios que conformen la legislatura en la forma y términos que disponga la ley correspondiente. El consejero presidente y los consejeros electorales serán electos sucesivamente por el mismo Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Diputación Permanente. De la misma forma, se elegirán cuatro consejeros electorales con el carácter de suplentes, en orden de prelación, que suplirán las ausencias temporales o definitivas de los consejeros electorales propietarios. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años, con posibilidad de ser electos para una segunda ocasión, y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, de la federación, del estado, de los municipios o de los particulares; excepto las actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, en tanto no impidan el ejercicio expedito de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo. B).- Por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quien será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, de entre las propuestas que presenten en terna ellos mismos. C).- Por un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que existan en el Congreso del Estado. D).- Por un representante de cada uno de los partidos políticos con registro en el Estado. Los integrantes del Consejo Estatal Electoral tendrán derecho a voz, y sólo el Consejero Presidente y los consejeros electorales tendrán derecho a voto. V.- El Instituto Estatal Electoral a través de sus órganos y de acuerdo con lo que disponga la ley, realizará los cómputos respectivos y declarará la validez de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos; otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos y hará la asignación de diputados y regidores de representación proporcional; asimismo regulará la observación electoral. Las sesiones de todos los órganos colegiados del Instituto Estatal Electoral serán públicas y sus resoluciones recurribles en los términos de la ley. VI.- Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, así como de los procedimientos de plebiscito y referéndum, se establecerá un sistema de medios de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales, en los términos que esta Constitución y la ley señalen. Este sistema además garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos para votar, ser votado, participar en los procedimientos de plebiscito y referéndum y de asociación en los términos del artículo 14 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

El Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados propietarios con sus respectivos suplentes; tendrá competencia para resolver de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral, en los tiempos no electorales, así como en lo relativo al plebiscito y al referéndum, en las formas y términos que determine la ley.

VII.- Quienes hubieren ejercido los cargos de Consejero Presidente y consejeros estatales electorales, los magistrados del Tribunal Estatal Electoral y personal directivo del Instituto Estatal Electoral, estarán impedidos para ocupar puestos de elección popular en el siguiente proceso electoral.

REFORMA SIN VIGENCIA.-Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 823, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/07/16. Antes decía: Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.

I.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado. La afiliación de los ciudadanos será libre e individual a los Partidos Políticos. La ley establecerá las reglas para la constitución y registro de los Partidos Políticos estatales.

II.- En los procesos electorales del Estado, la ley garantizará que los Partidos Políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales bajo los siguientes lineamientos:

A).- El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado.

B).- La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los Partidos Políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

III.- La organización, dirección y vigilancia de las elecciones estará a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral. En su integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Partidos Políticos y los ciudadanos. Como autoridad en la materia, tendrá carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como las facultades que le señale la presente Constitución y la ley. En el ejercicio de sus funciones, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Estatal Electoral dispondrá de los medios necesarios para brindar el servicio profesional electoral.

El Instituto Estatal Electoral, a su vez, calificará la procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito o referéndum, y se encargará de la organización, dirección y vigilancia de estos procedimientos de participación ciudadana, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución y la ley de la materia. Los Partidos Políticos con registro en el Estado podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar acabo sus procesos de selección interna.

IV.- El órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, se denominará Consejo Estatal Electoral y se integrará de la siguiente forma:

A).- Por un Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales, quienes deberán reunir los requisitos que la ley señale, entre los cuales se considerará, no haberse desempeñado como alto funcionario de la federación, del Estado y de los Municipios, tanto de la administración central como del sector paraestatal y hasta por siete años anteriores a la designación; o haber ejercido cargos de elección popular o directivos a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algún partido político en siete años, anteriores a su designación. Serán nombrados por el voto de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso, de entre las propuestas que para tal efecto hagan los grupos parlamentarios que conformen la legislatura, en la forma y términos que disponga la ley correspondiente. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán electos sucesivamente por el mismo Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Diputación Permanente.

De la misma forma, se elegirán cuatro consejeros electorales con el carácter de suplentes, en orden de prelación, que suplirán las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo cuatro años, con posibilidad de ser electos para una segunda ocasión, y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, de la Federación, del Estado, de los Municipios o de los particulares; excepto las actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, en tanto no impidan el ejercicio expedito de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

B).- Por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quien será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, de entre las propuestas que presenten en terna ellos mismos. C).- Por un representante del Poder Ejecutivo.

D).- Por un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que existan en el Congreso del Estado.

E).- Por un representante de cada uno de los Partidos Políticos con registro en el Estado.

Los integrantes del Consejo Estatal Electoral tendrán derecho a voz, y sólo el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales tendrán derecho a voto.

V.- El Instituto Estatal Electoral a través de sus órganos y de acuerdo con lo que disponga la ley, realizará los cómputos respectivos y declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos y hará la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional; asimismo regulará la observación electoral.

Las sesiones de todos los órganos colegiados del Instituto Estatal Electoral serán públicas y sus resoluciones recurribles en los términos de la ley.

VI.- Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, así como de los procedimientos de plebiscito y referéndum, se establecerá un sistema de medios de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales, en los términos que esta Constitución y la ley señalen. Este sistema además garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos para votar, ser votado, participar en los procedimientos de plebiscito y referéndum y de asociación en los términos del artículo 14 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

El Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados propietarios con sus respectivos suplentes; tendrá competencia para resolver de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral, en los tiempos no electorales, así como en lo relativo al plebiscito y al referéndum, en las formas y términos que determine la ley.

El Tribunal Estatal Electoral administrará sus recursos a través del Magistrado Presidente y propondrá su presupuesto de egresos al Titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de los recursos del Tribunal Estatal Electoral estará a cargo de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado.

La ley determinará la composición y los procedimientos de resolución y jurisprudencia del Tribunal Estatal Electoral.

VII.- Para ser Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, deberán reunirse los requisitos que esta Constitución establece para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, además de no haber desempeñado cargo de elección popular, haber sido militante en activo o directivo a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algún partido político, cuando menos cinco años anteriores a su designación.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo un período de cuatro años consecutivos, o en su defecto hasta que sean nombrados los magistrados del siguiente período y podrán ser reelectos por un período más, de conformidad con lo que establezca la ley.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, serán designados por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados que integren la Legislatura.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se conformará una comisión calificadora integrada por tantos diputados como grupos parlamentarios integren el Congreso del Estado; esta Comisión emitirá una convocatoria pública y previo el análisis que haga de los aspirantes remitirá la propuesta al pleno del Congreso.

VIII.- Quienes hubieren ejercido los cargos de Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales y personal directivo del Instituto Estatal Electoral, estarán impedidos para ocupar puestos de elección popular en el siguiente proceso electoral.

REFORMA VIGENTE.- Recorrido de Título y Capítulo por artículo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08. POEM No. 3661, Sección Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero de la fracción VI por Artículo Único del Decreto No. 822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/10/10. Antes decía: El Tribunal Estatal Electoral administrará sus recursos a través del Magistrado Presidente y propondrá su presupuesto de egresos al Titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de los recursos del Tribunal Estatal Electoral estará a cargo del Organismo de Auditoría Superior Gubernamental.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y tercero, adicionando un cuarto párrafo a la fracción III y reformados los párrafos primero y segundo de la fracción VI por Artículo Primero del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4608 de fecha 2008/04/23. Antes de la reforma decía: III.- La organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado y los procesos plebiscitarios y de referéndum, estarán a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Partidos Políticos y los ciudadanos. Tendrá carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como las facultades que le señale la presente Constitución y la ley. El Consejo de Participación Ciudadana coadyuvará con el Instituto Estatal Electoral en la calificación de procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito o referéndum que se presenten.

Los Partidos Políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna; el Convenio que se celebre para tal efecto, determinará el modo, tiempo y recursos que en su caso se requieran para ello, sin considerar la infraestructura del propio Instituto que en ningún momento perseguirá lucro alguno.

VI.- Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales, en los términos que esta Constitución y la ley señalen. Este sistema además garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos para votar, ser votado y de asociación en los términos del artículo 14 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

El Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados propietarios con sus respectivos suplentes; tendrá competencia para resolver de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral, así como en los tiempos no electorales, en las formas y términos que determine la Ley.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VII por artículo único del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero de la fracción VII por Artículo Primero y Adicionado un párrafo a la fracción III por Artículo Segundo del Decreto No. 1234 de 2000/08/28. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/09/02.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 52 de 1932/07/30. POEM No. 477, Sección Segunda de 1932/10/16. Vigencia: 1932/10/19.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 81 de 1933/10/24. POEM No. 533, Sección Segunda de 1933/11/12. Vigencia: 1933/11/15.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 2 del Decreto No. 58 de 1974/10/31. POEM No. 2674 de 1974/11/13. Vigencia: 1974/11/14.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 2 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (ALCANCE) DE 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08 . POEM No. 3661, Sección Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No.3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones III y VI por artículo único del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero de la fracción VI del presente artículo por Decreto número 1067 publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 21 de agosto de 2017, dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2017, 32/2017 y 34/2017, se declaró la invalidez del párrafo séptimo de la fracción V del presente artículo. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación y el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. *CAPÍTULO III DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente capítulo, por artículo primero, del Decreto No. 2758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315 de fecha 2015/08/11. Vigencia: 2015/08/11. Antes decía: DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Titulo por Decreto No. 1069 publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.

Artículo *23-A.- El Congreso del Estado establecerá un organismo público autónomo imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública de todas las personas, proteger los datos personales y realizar estadísticas, sondeos y encuestas imparciales que coadyuven al cumplimiento de las funciones de los poderes públicos y al desarrollo democrático del Estado, denominado Instituto Morelense de Información Pública y Estadística; en la conformación de este organismo garante se procurará la equidad de género. El Instituto será el encargado de aplicar las leyes de la materia y sus resoluciones serán acatadas por las entidades y dependencias públicas del Estado y municipios, organismos públicos autónomos, organismos auxiliares de la administración pública, partidos políticos, fondos públicos, personas físicas, morales o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal, y por toda persona que reciba, maneje, aplique o participe en el ejercicio de recursos públicos o privados, siempre que estos se destinen a actividades relacionadas con la función pública.

El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integra por tres comisionados, los cuales serán electos por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso, para lo cual se expedirá convocatoria pública para recibir propuestas de la sociedad, observando en todo momento el procedimiento que establezcan las leyes de la materia.

Los comisionados durarán en su cargo siete años, sin posibilidad de otra designación; no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, salvo los de docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia. En los procedimientos para la selección de los comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero, por artículo primero, se adicionan tres párrafos, por artículo segundo, así como se deroga el segundo párrafo, por artículo tercero del Decreto No. 2758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315 de fecha 2015/08/11. Vigencia: 2015/08/11. Antes decía: El Congreso del Estado establecerá un organismo autónomo para tutelar el derecho de acceso a la información pública de todas las personas, proteger los datos personales y realizar estadísticas, sondeos y encuestas imparciales que coadyuven al cumplimiento de las funciones de los poderes públicos y al desarrollo democrático del Estado, denominado Instituto Morelense de Información Pública y Estadísticas. El Instituto será el encargado de aplicar la ley de la materia y sus resoluciones serán acatadas por las entidades y dependencias públicas del Estado, y por toda persona que reciba, maneje, aplique o participe en el ejercicio de recursos públicos o privados, siempre que estos se destinen a actividades relacionadas con la función pública.

Los ciudadanos que sean designados como integrantes del Instituto a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que señale la ley, pero en todo caso se velará que no tengan compromisos o simpatías por cualquier partido político o vínculos con el gobierno, quedando excluidos de este último requisito el servicio profesional que se preste en cualquier institución educativa o de investigación de cualquier área pública.

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente artículo por Decreto No. 1069 publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.

ARTÍCULO *23-B. Se crea el organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Contará con personalidad jurídica, patrimonio propios, autonomía de gestión y presupuestaria.

Este órgano formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente este Organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Pleno del Congreso del Estado o en sus recesos la Diputación Permanente, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de este Organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos Órganos Legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. No será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales, ni de consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y de la legislación reglamentaria.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, se integra por un Presidente, que será la máxima autoridad del Organismo, y un Consejo Consultivo, integrado por seis Consejeros con carácter honorífico y el Presidente, quienes no podrán desempeñar ningún cargo o comisión como servidores públicos. Serán electos por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros del Congreso y durarán en su cargo tres años; el Presidente sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, lo será también del Consejo Consultivo, deberá contar con título y cédula profesional a nivel de licenciatura, expedido por la autoridad competente, y reunir los demás requisitos que prevea esta Constitución y la ley secundaria; será elegido y durará en su cargo en la forma y términos que para los consejeros se establece en el párrafo anterior, y podrá ser reelecto por una sola vez. Presentará anualmente su informe de actividades ante el Congreso del Estado, en los términos que prevea la ley.

El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, y los integrantes del Consejo Consultivo, además de los requisitos que prevé este ordenamiento y la ley reglamentaria, deberán gozar de reconocido prestigio en la sociedad y haberse destacado por su interés en la promoción, difusión y defensa de los Derechos Humanos. La elección del Titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se hará previa Convocatoria Pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos Segundo, Tercero y Quinto por artículo Primero del Decreto No. 1323, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5181 de fecha 2014/04/30. Vigencia 2014/04/02 conforme a la Declaratoria del Congreso respectiva. Antes decían: Este órgano formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas y no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales, ni de consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y de la legislación reglamentaria.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, se integra por un Presidente, que será la máxima autoridad del organismo, y un Consejo Consultivo, integrado por seis consejeros con carácter honorífico y el Presidente, quienes no podrán desempeñar ningún cargo o comisión como servidores públicos. Serán electos por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros del Congreso y durarán en su cargo tres años. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, y los integrantes del Consejo Consultivo, además de los requisitos que prevé este ordenamiento y la ley secundaria que se expida para su designación, deberán gozar de reconocido prestigio en la sociedad y haberse destacado por su interés en la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos.

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 140 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4513 de 2007/02/21. Vigencia: 2007/02/22.

OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Primero del Decreto No. 1323, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5181 de fecha 2014/04/30, establece que se reforma el presente artículo sin precisar si lo hace de forma integral o parcial; sin embargo, del cuerpo dispositivo del propio Decreto de reforma, se aprecia que sólo los párrafos segundo, tercero y quinto fueron trastocados, quedando incólumes el resto de las porciones normativas de este precepto. No encontrándose fe de erratas a la fecha. ARTÍCULO *23-C.- Cada uno de los organismos públicos autónomos creados por disposición de esta Constitución, deberá contar con un órgano interno de control, el cual se encargará de la fiscalización de todos los ingresos y egresos, mismos que estarán dotados de autonomía técnica y de gestión, en el desempeño de sus funciones.

La persona titular de dicho órgano interno de control será designado por el Congreso del Estado, mediante el voto aprobatorio de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; durará seis años en su cargo, pudiendo ser designado por un periodo más.

Los órganos internos de control estarán adscritos administrativamente a los entes de gobierno respectivos y mantendrán la coordinación necesaria con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315 de fecha 2015/08/11. Vigencia: 2015/08/11.

*TITULO TERCERO DEL PODER LEGISLATIVO CAPITULO I DE LA ELECCION Y CALIDAD DE LOS DIPUTADOS NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Recorrido el Capítulo I y Título Tercero por artículo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08 publicado en el POEM No. 3661 de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14.

ARTICULO *24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.

*Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.

La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo.

Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad.

Ningún Partido Político podrá contar con más de doce Diputados por ambos principios.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primero, segundo, sexto y noveno párrafos, por artículo primero del Decreto No. 1865 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5492 de fecha 2017/04/27. Vigencia 2017/04/25. Antes decía: El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por doce Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.

Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por tres períodos consecutivos.

Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciocho Diputados por ambos principios.

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1498, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5200 de fecha 2014/06/27. Vigencia 2014/06/25. Antes decía: El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y por doce Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.

Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en las listas Regionales o Distritales de la Circunscripción Plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados según el principio de representación proporcional en los términos de la ley.

El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente; los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún tratándose de distinto distrito electoral.

Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho Diputados por ambos principios.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por artículo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08. POEM No. 3661 Sección Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y segundo y adicionado un último párrafo por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No.3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 3 del Decreto No. 58 de 1974/10/31. POEM No. 2674 de 1974/11/13. Vigencia: 1974/11/14.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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