Constitución estatal

Artículo 19 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La protección familiar e individual se dará conforme a las siguientes bases:

I.- Corresponde a los miembros del núcleo la atención y cuidado de cada uno de los familiares. El Estado auxiliará a la familia complementariamente;

II.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho:

a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad;

b) Para su sano e integral desarrollo:

1.- A que se le proporcione alimentación;

2.- A recibir del Estado, de manera obligatoria y con calidad, Educación Básica y Media Superior, Educación Especial, en los casos que se requiera y, superior de ser posible, por conducto de la Unidad Gubernamental correspondiente, con la necesaria participación de los poderes de familia y la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la normativa federal y local aplicable, y 3.- A la protección y conservación de su salud, todo ello respetando su derecho a la libertad;

c).- Al sano esparcimiento para su desarrollo integral; d) A salvaguardarles en todo momento la protección de los Derechos Humanos, que por su condición de personas en desarrollo, son reconocidos por la Constitución General de la República, por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano, por la Constitución del Estado y las leyes que el Congreso del Estado emita. Para ello, el Estado establecerá un Sistema Integral de Justicia, que será aplicable a los adolescentes que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las Leyes Penales.

La conducción y operación del Sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Dicho Sistema deberá considerar formas alternativas de justicia que cumplan con las garantías del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión, de las que impongan las medidas y de las que ejecuten la medida impuesta, para ello, el Congreso del Estado emitirá el ordenamiento legal de la materia, a fin de establecer las formas y autoridades responsables de su ejercicio.

El sistema integral de justicia en el Estado de Morelos, garantizará la orientación, protección y tratamiento integral del adolescente, toda vez que su condición de personas en desarrollo es factor de interés superior para la aplicación en todos los procedimientos instaurados y con ello, reconocerles los valores universales de solidaridad, humanismo e integración social. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la Ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. Las medidas impuestas a los adolescentes de doce años cumplidos y menores de dieciocho, estarán dotadas de contenido educativo, sin perder de vista la orientación, protección y tratamiento, aspectos que deberán estar claramente determinados en calidad y cantidad técnica multidisciplinaría. Será improcedente y contrario a derecho el que se habilite una medida que exceda el criterio de proporcionalidad por el acto cometido, toda vez que el propósito fundamental es el de atender a la protección integral y el interés superior del adolescente, incorporando al contenido educativo la prevención del delito.

Estas medidas tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará como medida extrema y por el menor tiempo que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescente mayores de catorce años y menores de dieciocho, por la comisión de las conductas antisociales calificadas como graves.

e) A vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad; por lo que para su protección las leyes que se expidan y las medidas que se tomen en todo momento deberán aplicar el principio del interés superior del menor. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios.

El Estado garantizará a las niñas/niños/adolescentes, que se encuentren en situación vulnerable y que pongan en riesgo su vida, libertad, integridad, dignidad y Derechos Humanos y sus Garantías, su cuidado y protección a través del adecuado funcionamiento de instituciones y establecimientos públicos o privados que estén dedicados a ese fin.

f) A no ser separado del seno de la familia, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen;

III.- Los ancianos tienen derecho de acuerdo con la dignidad humana, a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento, de parte de sus familiares.

Por su parte, de manera subsidiaria, las autoridades estatales y municipales promoverán programas y acciones para atender las necesidades de los ancianos.

IV.- Para garantizar los derechos de la mujer, las leyes establecerán:

a) Las bases para que las políticas públicas promuevan el acceso de las mujeres al uso, control y beneficio de los bienes y servicios, en igualdad de circunstancias de los varones;

b) Los mecanismos que hagan efectiva la participación de la mujer en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social y política;

c) Las condiciones de acceso de las mujeres a la educación básica y la asistencia social; y que las instituciones públicas y privadas fomenten la igualdad de derechos y oportunidades;

d) Las disposiciones que reconozcan la equidad de género en el servicio público y en los cargos de elección popular;

e) Los subsidios, subvenciones, estímulos fiscales o apoyos institucionales para aquellas personas físicas o morales que implementen la equidad de género en sus empresas o negocios;

f) Las sanciones a todo acto de violencia física o moral hacía las mujeres, dentro o fuera del seno familiar; y g) Las medidas de seguridad preventivas y definitivas a favor de las mujeres.

Asimismo, los morelenses tienen el derecho de contar con las oportunidades y condiciones necesarias para su desarrollo físico y mental, en el ámbito de las diferentes disciplinas y niveles del deporte.

Los morelenses que de acuerdo a los estudios socioeconómicos de los distintos órganos de Gobierno, que se determinen que viven en condiciones de pobreza extrema, tienen derecho a acceder a los programas sociales y por lo tanto, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, tienen la obligación de llevar a cabo las acciones necesarias, a efecto de determinar quienes se encuentran en pobreza extrema, registrarlos en los padrones correspondientes y beneficiarlos prioritariamente con los apoyos derivados de los programas que a nivel Federal, Estatal y Municipal se otorgan y que son proporcionados a través o por las autoridades locales. Lo anterior, con independencia de la atención que debe otorgarse a los grupos vulnerables y en pobreza.

Los habitantes de Morelos que ingresen a los Institutos de Salud Pública del Estado, recibirán la totalidad de medicamentos que comprende el cuadro básico, material de curación e insumos necesarios para su correcta recuperación.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un último párrafo por artículo Primero del Decreto No. 1364, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5190 de fecha 2014/06/04. Vigencia 2014/04/29.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el inciso b), de la fracción II por artículo Único del Decreto No. 1366, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/04/29. Antes decía: b).- A que se le proporcione alimentación, a la educación básica, a la especial en los casos que se requieran y a la superior de ser posible. Tendrá derecho a la protección y conservación de su salud, todo ello respetando su derecho a la libertad;

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados el párrafo primero, y los incisos d), párrafo inicial, y e), párrafo segundo, de la fracción II de este precepto, por virtud del artículo Único del Decreto No. 1322, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5181 de fecha 2014/04/30. Vigencia 2014/04/02 conforme a la Declaratoria del Congreso respectiva. Antes decían: La mujer y el varón tienen igualdad de derechos ante la Ley. De igual manera protegerán la organización y desarrollo de la familia, incluidas las familias monoparentales, entre las que se dará protección al menor de edad, la mujer, las personas con capacidades diferentes y los ancianos. La protección familiar e individual se dará conforme a las siguientes bases:

d) A salvaguardarles en todo momento la protección de los derechos y garantías fundamentales, que por su condición de personas en desarrollo son reconocidos por la Constitución General de la República, por los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, por la Constitución del Estado y las leyes que el Congreso del Estado emita. Para ello, el estado establecerá un Sistema Integral de Justicia que será aplicable a los adolescentes que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.

e)… El Estado garantizará a las niñas/niños/adolescentes, que se encuentren en situación vulnerable y que pongan en riesgo su vida, libertad, integridad y dignidad, su cuidado y protección a través del adecuado funcionamiento de instituciones y establecimientos públicos o privados que estén dedicados a ese fin.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el inciso e) de la fracción II por artículo Único del Decreto No. 1374, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4926 de fecha 2011/10/19. Vigencia 2011/10/20. Antes decía: e) Derogada REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo cuarto del inciso d) de la fracción II por artículo primero del Decreto número 469, publicado en el POEM 4568 de fecha 2007/11/14. Vigencia: 2007/11/15. Antes decía: Cuando los elementos constitutivos del cuerpo del delito estén debidamente acreditados, los menores de 12 años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, previa acreditación de la probable responsabilidad, sólo podrán ser sujetos a rehabilitación y asistencia social. Las medidas impuestas a los adolescentes de doce años cumplidos y menores de dieciocho, estarán dotadas de contenido educativo, sin perder de vista la orientación, protección y tratamiento, aspectos que deberán estar claramente determinados en calidad y cantidad técnica multidisciplinaria. Será improcedente y contrario a derecho el que se habilite una medida que exceda el criterio de proporcionalidad por el acto cometido, toda vez que el propósito fundamental es el de atender a la protección integral y el interés superior del adolescente, incorporando al contenido educativo la prevención del delito.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto número 1068, publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un segundo párrafo a la fracción III y una fracción IV por artículo segundo del Decreto número 1068, publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un último párrafo al presente artículo por Decreto número 628, publicado en el POEM 4205 de fecha 2002/08/21 REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el inciso c), recorriéndose los actuales c), d) y e) para ser d), e), y f) de la fracción II por Artículo Segundo del Decreto No. 1235 de 2000/08/28. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 52 de 1932/07/30. POEM No. 477, Sección Segunda de 1932/10/16. Vigencia: 1932/10/19.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 3 del Decreto No. 56 de 1980/08/29. POEM No. 2989 de 1980/11/26. Vigencia: 1980/11/29.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero y los incisos d) y e) de la fracción II por Artículo Primero y adiciona el inciso c), recorriéndose los actuales c), d) y e) para ser d), e), y f) de dicha fracción II por Artículo Segundo del Decreto No. 1235 de 2000/08/28. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado el inciso e) de la fracción II por artículo primero del Decreto número 194, publicado en el POEM 4519 de fecha 2007/03/21. Vigencia: 2007/03/22. Antes decía: e) A no ser utilizado en el trabajo, sino hasta haber cumplido catorce años de edad; los menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas y no podrán ser utilizados en labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche;

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo y el inciso d) de la fracción II por artículo primero del Decreto número 194, publicado en el POEM 4519 de fecha 2007/03/21. Vigencia: 2007/03/22. Antes decía: El menor de edad tiene derecho:

d).- A que se le proteja en su caso con medidas de seguridad y se le garantice su readaptación social;

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 937, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5136 de fecha 2013/10/30. Vigencia: 2013/10/31. Antes decía: La mujer y el varón tienen igualdad de derechos ante la Ley. Los ordenamientos respectivos tutelarán la igualdad de estos derechos y sancionarán cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido en relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido. De igual manera protegerán la organización y desarrollo de la familia, incluidas las familias monoparentales, entre las que se dará protección al menor de edad, la mujer, las personas con capacidades diferentes y los ancianos. La protección familiar e individual se dará conforme a las siguientes bases:

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un último párrafo por artículo Único del Decreto No. 1365, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/04/29.

OBSERVACIÓN GENERAL.- En relación a la adición del último párrafo del presente artículo por Decreto número 628 publicado en el POEM 4205 de fecha 2002/08/21, el artículo primero transitorio del referido Decreto dice “El presente Decreto que reforma el artículo 2 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.” Sin que hasta la fecha exista fe de erratas al respecto.

OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo primero del Decreto número 194, publicado en el POEM 4519 de fecha 2007/03/21 derogó el inciso e) de la fracción II sin embargo el artículo Único del Decreto No. 1374, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4926 de fecha 2011/10/19, establece que reforma el inciso e) de la fracción II, considerando que no es una reforma sino una adición, no existiendo fe de erratas a la fecha.

OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Único del Decreto No. 937, publicado en el POEM 5136 de fecha 2013/10/30, establece que se reforma el presente artículo; sin embargo en el contenido del Decreto reforma sólo el párrafo primero.

OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Antes decía: La mujer y el varón tienen igualdad de derechos ante la Ley. Los ordenamientos respectivos, tutelarán la igualdad de estos derechos y sancionarán cualquier tipo de discriminación o menoscabo, producido en relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad y la condición de los Derechos Humanos, reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados, Acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido. De igual manera, protegerán la organización y desarrollo de la familia, incluidas las familias monoparentales, entre las que se dará protección al menor de edad, la mujer, las personas con capacidades diferentes y los ancianos. La protección familiar e individual se dará conforme a las siguientes bases:

CAPITULO *CUARTO DE LA PARTICIPACION CIUDADANA NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01 ARTICULO *19 bis.- Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana los contemplados en la ley de la materia. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, calificará su procedencia o improcedencia, y se encargará de su organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados, de conformidad con la normativa aplicable.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado, quedando compuesto ahora de un solo párrafo, por artículo primero del Decreto No. 1865 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5492 de fecha 2017/04/27. Vigencia 2017/04/25. Antes decía: Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana al Plebiscito, al Referéndum, a la Iniciativa Popular y la rendición de cuentas.

Asimismo, la participación ciudadana tendrá lugar en la planeación estatal y municipal, en los términos previstos por esta Constitución. Los mecanismos de participación ciudadana pueden tener origen popular o provenir de autoridad pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por una autoridad, en los términos de la normativa aplicable.

A.- DE LOS MEDIOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA I.- Se entiende por Plebiscito la consulta a los ciudadanos para que expresen su previa aprobación o rechazo a un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, que sean considerados como trascendentes para la vida pública del Estado o de los Municipios.

a).- Podrán someterse a Plebiscito:

1.- Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado que se consideren como trascendentes en la vida pública de esta Entidad Federativa; y 2.- Los actos o decisiones de gobierno y de las autoridades municipales, siempre que se consideren como trascendentes para la vida pública del municipio.

3.- Los actos y/o decisiones del Poder Legislativo.

b).- No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, relativos a:

1. El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal;

2. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y 3. Las demás que determine la propia Constitución.

c).- Podrán solicitar que se convoque a Plebiscito:

1) El Titular del Poder Ejecutivo;

2) El tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el ámbito estatal, cuando se trate de actos del Ejecutivo; y del tres al cinco por ciento de los electores inscritos en listas nominales municipales, dependiendo de su volumen en cada municipio y de acuerdo a la tabla que para el efecto se establezca en la Ley Reglamentaria, para actos o decisiones de gobierno de autoridades municipales.

3) El Congreso del Estado, a solicitud de uno de sus grupos parlamentarios y por acuerdo de mayoría simple en el pleno.

4) Los Ayuntamientos por mayoría simple de sus integrantes, en el ámbito de su competencia.

Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si este fuere aprobado por un número de ciudadanos igual al quince por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, tratándose de actos del Ejecutivo estatal, o del trece al quince por ciento de los electores inscritos en listas nominales municipales, dependiendo de su volumen en cada municipio y de acuerdo a la tabla que para el efecto se establezca en la Ley Reglamentaria, el acto sometido a plebiscito será válido y en su caso, continuará el procedimiento respectivo para perfeccionarlo; de no aprobarse, el acto o decisión deberá interrumpirse, sea para no continuarlo y extinguirlo por el medio legal correspondiente, incluyendo su revocación.

II.- Se entiende por Referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos morelenses, manifiestan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso del Estado o a los reglamentos y bandos que emitan los Ayuntamientos.

a).- El Referéndum no procederá cuando se trate de:

1.- Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal;

2.- Reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

3.- El régimen interno del Gobierno Estatal o Municipal;

4.- La designación del Gobernador interino, substituto o provisional;

5.- Juicio Político;

6.- Los convenios con la Federación y con otros Estados de la República; y 7.- Las demás que determine la propia Constitución.

b).- El Referéndum podrá ser promovido por:

1.- El Titular del Poder Ejecutivo;

2.- El tres por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral cuando se trate de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, iniciativas o proyectos de éstos en el ámbito estatal y reglamentos, bandos o acuerdos y demás disposiciones normativas o los proyectos correspondientes en el ámbito municipal. Tratándose de la Constitución Política del Estado, deberá reunirse el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en listas nominales de cuando menos quince municipios del Estado.

3.- El Congreso del Estado, a solicitud de un grupo parlamentario y por acuerdo de mayoría simple en el pleno.

4.- La mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia.

Para la declaración de validez del Referéndum se deberá contar con el voto de cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en listas nominales del padrón electoral del Estado o del que corresponda al municipio, según sea el caso.

El referéndum deberá realizarse hasta antes de la publicación e inicio de vigencia de cualquier reforma, adición o derogación a la Constitución Política del Estado de Morelos y a las leyes, decretos o acuerdos que expida el Congreso del Estado y a los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones gubernativas que expida el Poder Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, incluyendo los que sean de nueva creación; si la proporción de los ciudadanos requerida en esta Constitución manifiesta su consentimiento, el trámite administrativo o el proceso legislativo continuarán de manera legítima; en el caso de no aprobarse, el trámite administrativo o el proceso legislativo se extinguirá.

III.- La iniciativa popular es el medio por el cual, los ciudadanos del Estado de Morelos podrán presentar al Congreso del Estado, al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos, en el primer caso, proyectos de modificación a la Constitución Política del Estado en los casos establecidos en este artículo, así como de leyes o decretos para la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de disposiciones normativas en el ámbito estatal; en los dos últimos casos, para la presentación de proyectos que creen, reformen, adicionen, deroguen o abroguen decretos, acuerdos, reglamentos y demás disposiciones gubernativas en las materias de su respectiva competencia. En todos los casos la autoridad ante la que se promueva la iniciativa popular, estará obligada invariablemente a dar respuesta a los solicitantes, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la iniciativa.

La iniciativa popular corresponde a cualquier ciudadano del Estado.

No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las materias señaladas por esta Constitución para el caso de improcedencia del Referéndum.

IV. Derogada.

V.- La Rendición de Cuentas, como medio por el cual el Consejo de Participación Ciudadana podrá solicitar información a los funcionarios públicos estatales o municipales, mandatarios y representantes populares, así como a los servidores públicos en general.

B. Derogado.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo por artículo primero; adicionados dos párrafos para ser segundo y tercero por artículo segundo; y derogados la fracción IV del apartado A y el apartado B por artículo tercero, todos del Decreto No. 758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409, de fecha 2016/07/06. Antes decía: Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana al Plebiscito, al Referéndum, a la Iniciativa Popular, la revocación de mandato y la rendición de cuentas.

IV.- La Revocación de Mandato, constituye un procedimiento mediante el cual la comunidad electoral, o una parte significativa de ella, puede promover la destitución de los representantes o mandatarios electos, antes de que concluyan su periodo, mediante comicios especiales donde se les confirme o destituya, sin necesidad de agotar la instancia de juicio político, en los casos de fuero constitucional. Las causas por las que podrá promoverse revocación de mandato son:

a) Incumplimiento de compromisos contraídos en campaña, por lo tanto los candidatos a puestos de elección popular deberán tomar sus propuestas de campaña como programas de gobierno o en su caso, planes de desarrollo, de llegar a resultar electos. Para efectos de lo anterior, las propuestas referidas deberán ser depositadas y constatadas ante el Instituto Estatal Electoral disponiéndose su cumplimiento como obligatorio. b) Pérdida de legitimidad, a través del incumplimiento constante en las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo, que se consagren en la legislación respectiva. c) Actos de corrupción política como el uso ilegítimo de información privilegiada, el tráfico de influencias, el caciquismo, el soborno, extorsiones, malversación, prevaricación, compadrazgo, cooptación, nepotismo e impunidad. d) Violación de derechos humanos conforme a lo establecido en la legislación vigente aplicable. e) La connivencia, entendida esta como el asentimiento o tolerancia para con las faltas a la normatividad e incluso delitos que cometan sus subordinados. El número de ciudadanos que deberá suscribir la solicitud de Revocación de Mandato deberá ser el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado o de la que corresponda al municipio o distrito electoral, según sea el caso. Procederá la revocación cuando de los comicios especiales convocados al efecto se obtenga un número igual al de los votos que para ser electo obtuvo el servidor público o representante popular en cuestión, más uno. En caso de resultar procedente la revocación de mandato, se estará a lo dispuesto en la presente Constitución B.- DEL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

1.- El Consejo Estatal de Participación Ciudadana es un organismo permanente encargado de la calificación de procedencia de los medios de participación ciudadana contemplados en esta Constitución, así como de observación y evaluación del trabajo gubernamental y legislativo; formado por quince representantes de la sociedad civil debiendo acreditar los siguientes requisitos:

I. Tener un amplio reconocimiento por su compromiso de servicio a la Sociedad.

II. No ser empleado de gobierno o funcionario público.

III. Estar inscrito en el padrón electoral de Morelos.

IV. Tener por lo menos 10 años de residencia en el Estado.

V. No ser, ni haber sido en el año inmediato anterior, integrante de las dirigencias de partidos políticos a nivel municipal, estatal o federal.

El cargo de Consejero será honorífico. Cada Consejero tendrá un suplente y si cualquiera de ellos (titular o suplente) fuera nombrado funcionario o empleado del Gobierno, automáticamente será substituido.

El Consejo trabajará en forma colegiada y expedirá su Reglamento interno con base en lo establecido en esta Constitución y en la Ley reglamentaria. Entre los objetivos del Consejo estará además el promover y desarrollar Planes y programas a largo plazo, que sirvan de base para los Programas Anuales de Desarrollo de los Gobiernos en el Estado.

2.- El Consejo será el organismo encargado de calificar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de Plebiscito, Referéndum, Revocación de Mandato, Iniciativa Popular y Rendición de Cuentas que se presenten.

El Consejo Estatal de Participación Ciudadana, con el apoyo ejecutivo del Organismo Público Electoral de Morelos, se encargará de preparar, desarrollar, vigilar y calificar los procesos de Revocación de Mandato, Rendición de Cuentas, Referéndum y de Plebiscito, que sean promovidos de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley de la materia. Corresponde al Organismo Público Electoral de Morelos, la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana previstos por la Legislación Local.

En ningún caso la ausencia de texto normativo impedirá que se ejerzan los derechos de los ciudadanos.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos antepenúltimo y penúltimo por artículo Primero del Decreto No. 1498, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5200 de fecha 2014/06/27. Vigencia 2014/06/25. Antes decían: El Consejo Estatal de Participación Ciudadana, con el apoyo ejecutivo del Instituto Estatal Electoral se encargará de preparar, desarrollar, vigilar y calificar los procesos de Revocación de Mandato, Rendición de Cuentas, Referéndum y de Plebiscito, que sean promovidos de conformidad con la Constitución Política del Estado y la ley de la materia. Corresponde al Instituto Estatal Electoral hacerse cargo del desarrollo operativo de dichos procesos.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1225 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5085 de fecha 2013/04/24. Vigencia 2013/04/25 Antes decía: Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana al Plebiscito, al Referéndum y a la Iniciativa Popular.

I.- Se entiende por Plebiscito la consulta a los ciudadanos para que expresen su previa aprobación o rechazo a un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, que sean considerados como trascendentes para la vida pública del Estado o de los Municipios.

a) Podrán someterse a Plebiscito:

1.- Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado que se consideren como trascendentes en la vida pública de esta Entidad Federativa; y 2.- Los actos o decisiones de gobierno, de las autoridades municipales, siempre que se consideren como trascendentes para la vida pública del municipio.

b).- No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, relativos a:

1.- El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal;

2.- Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y 3.- Las demás que determine la propia Constitución.

c).- Podrán solicitar que se convoque a Plebiscito:

1.- El Titular del Poder Ejecutivo;

2.- El cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral;

3. El Congreso del Estado, a solicitud de uno de sus grupos parlamentarios; y 4. Los Ayuntamientos por mayoría simple de sus integrantes, en el ámbito de su competencia.

Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si este fuere aprobado por la proporción de los ciudadanos establecida, el acto o la decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, será valida y en su caso, continuará el procedimiento respectivo para perfeccionarla; de no aprobarse, el acto o decisión deberá interrumpirse, sea para no continuarlo y extinguirlo por el medio legal correspondiente, incluyendo su revocación.

II.- Se entiende por Referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos morelenses, manifiestan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso del Estado o a los reglamentos y bandos que emitan los Ayuntamientos.

a).- El Referéndum no procederá cuando se trate de:

1.- Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal;

2.- Reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

3.- El régimen interno del Gobierno Estatal o Municipal;

4.- La designación del Gobernador interino, substituto o provisional;

5.- Juicio Político;

6.- Los convenios con la Federación y con otros Estados de la República; y 7.- Las demás que determine la propia Constitución.

b).- El Referéndum podrá ser promovido por:

1.- El Titular del Poder Ejecutivo;

2.- El diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, tratándose de la Constitución Política del Estado y fuera de los casos previstos en el inciso a) de esta fracción; y el cinco por ciento tratándose de leyes estatales y reglamentos municipales;

3.- El Congreso del Estado, a solicitud de un grupo parlamentario; y 4.- La mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia.

Para que tengan validez los procesos de Plebiscito y Referéndum deberán contar con el voto de cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral.

El referéndum deberá realizarse hasta antes de la publicación e inicio de vigencia de cualquier reforma, adición o derogación a la Constitución Política del Estado de Morelos y a las leyes, decretos o acuerdos que expida el Congreso del Estado y a los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones gubernativas que expida el Poder Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, incluyendo los que sean de nueva creación; si la proporción de los ciudadanos requerida en esta Constitución manifiesta su consentimiento, el trámite administrativo o el proceso legislativo continuarán de manera legítima; en el caso de no aprobarse, el trámite administrativo o el proceso legislativo se extinguirá. III.- La iniciativa popular es el medio por el cual, los ciudadanos del Estado de Morelos podrán presentar al Congreso del Estado, al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos; en el primer caso, proyectos de modificación a la Constitución Política del Estado en los casos establecidos en este artículo, así como de leyes o decretos para la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de disposiciones normativas en el ámbito estatal; en los dos últimos casos, para la presentación de proyectos que creen, reformen, adicionen, deroguen o abroguen decretos, acuerdos, reglamentos y demás disposiciones gubernativas en las materias de su respectiva competencia. En todos los casos la autoridad ante la que se promueva la iniciativa popular, estará obligada invariablemente a dar respuesta a los solicitantes, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la iniciativa.

La iniciativa popular deberá ser suscrita por al menos el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado o el diez por ciento del padrón electoral que corresponda al Municipio, según sea el caso.

No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las materias señaladas por esta Constitución para el caso de improcedencia del Referéndum.

El Instituto Estatal Electoral será el organismo encargado de calificar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito o referéndum que se presenten, así como de preparar, desarrollar y vigilar estos procedimientos de conformidad con la presente Constitución y la Ley de la materia.

Derogado Derogado Derogado Derogado Derogado El Congreso del Estado deberá expedir la Ley que regule estos Mecanismos de Participación Ciudadana, determinando el o los procedimientos, los tiempos y la estructura orgánica que se autorice en la instrumentación de las formas de participación establecidas en este artículo. En ningún caso la ausencia de texto normativo impedirá que se ejerzan los derechos de los ciudadanos.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos cuarto y décimo de la fracción III por Artículo Primero del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4608 de fecha 2008/04/23. Antes decían: El Instituto Estatal Electoral y el Consejo de Participación Ciudadana serán los organismos encargados de preparar, desarrollar, vigilar y calificar los procesos de Referéndum y Plebiscito que les sean solicitados de conformidad con la presente Constitución y la Ley de la Materia.

El Congreso del Estado deberá expedir la Ley que regule el Consejo de Participación Ciudadana y su vinculación con el Instituto Estatal Electoral, determinando el o los procedimientos, los tiempos y la estructura orgánica que se autorice en la instrumentación de las formas de participación ciudadana establecidas en este Artículo. En ningún caso la ausencia de texto normativo impedirá que se ejerzan los derechos de los ciudadanos.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogados los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno por Artículo Segundo del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4608 de fecha 2008/04/23. Antes decían: El Consejo es el organismo encargado de calificar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de Plebiscito o Referéndum que se presenten. Para llevar a cabo los procesos de Referéndum y Plebiscito, el Consejo de Participación Ciudadana coadyuvará con el Instituto Estatal Electoral.

Corresponde al Instituto Estatal Electoral hacerse cargo del desarrollo operativo de los procesos de Plebiscito y Referéndum.

El Consejo Estatal de Participación Ciudadana se instalará expresamente para llevar a cabo los procesos de Plebiscito y Referéndum, estará conformado de la siguiente manera:

a).- El Secretario General de Gobierno;

b).- Un Diputado por Grupo o Fracción Parlamentaria que integren el Consejo del Estado;

c). Tres ciudadanos de reconocido prestigio y solvencia moral, designados por las dos terceras partes de los integrantes el Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, mismos que durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos hasta por otro período igual; y d).- Un Secretario de actas, propuesto por los miembros del propio Consejo, con voz, pero sin voto.

Cada uno de los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana tendrá un suplente.

En la sesión de instalación el Consejo de Participación Ciudadana elegirá a su Presidente, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I inciso c), números 2, 3 y 4, fracción II inciso b), números 2, 3 y 4 y último párrafo, y fracción III, en sus párrafos primero, segundo y párrafo séptimo en sus incisos a) y c) por Artículo Primero del Decreto No. 1234 de 2000/08/28. Publicado en el POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia: 2000/09/02.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un último párrafo a las fracciones I y II por Artículo Segundo del Decreto No. 1235 de 2000/09/01. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un último párrafo a la fracción III por Artículo Segundo del Decreto No. 1235 de 2000/09/01. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción III, en sus párrafos primero, segundo y párrafo séptimo por Artículo Primero del Decreto No. 1234 de 2000/08/28. Publicado en el POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia: 2000/09/02.

*OBSERVACION.- El artículo tercero transitorio del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01, establece que dicho artículo entrará en vigor el 1o. de enero del 2001.

TITULO SEGUNDO DE LOS PODERES PUBLICOS CAPITULO *I DIVISION DE PODERES NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08. POEM No. 3661, Sección Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 19 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos?

La protección familiar e individual se dará conforme a las siguientes bases: I.- Corresponde a los miembros del núcleo la atención y cuidado de cada uno de los familiares. El Estado auxiliará a la familia…

¿Está vigente el artículo 19?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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