Artículo 3 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 351 de 1990/08/07. POEM No. 3495 de 1990/08/08. Vigencia: 1990/08/09.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08. POEM No. 3661 Sección Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 21 de agosto de 2017, dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2017, 32/2017 y 34/2017, se declaró la invalidez del primer párrafo de la porción normativa que indica: ”La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y” y del segundo párrafo del presente artículo. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación y el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. ARTICULO *25.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:
I.- Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado.
II.- Tener una residencia efectiva por más de un año anterior a la elección del Distrito que represente, salvo que en un Municipio exista más de un Distrito Electoral, caso en el cual los candidatos deberán acreditar dicha residencia en cualquier parte del Municipio de que se trate;
III.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos y estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contando con credencial para votar actualizada; y IV.- Haber cumplido 21 años de edad.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere además de los requisitos comprendidos en las fracciones I, III y IV, tener una residencia efectiva dentro del Estado por más de un año anterior a la fecha de la elección.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de los cargos públicos de elección popular.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 1865 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5492 de fecha 2017/04/27. Vigencia 2017/04/25. Antes decía: I.- Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección;
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la IV del párrafo primero por artículo 4 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (Alcance) de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II del párrafo primero, el párrafo segundo y derogado el último párrafo por Decreto No. 854 de 1996/12/23. POEM No. 3836 de 1996/12/26. Vigencia: 1996/12/27.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo Primero del Decreto No. 1498, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5200 de fecha 2014/06/27. Vigencia 2014/06/25. Antes decía: III.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción III por artículo 4 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (Alcance) de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones I y II del párrafo primero, y adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo 4 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (Alcance) de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un último párrafo a la Fracción IV por artículo 2 del Decreto No. 351 de 1990/08/07. POEM No. 3495 de 1990/08/08. Vigencia: 1990/08/09.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por artículo 1 del Decreto No. 133 de 1991/12/19. POEM No. 3567 Sección Primera de 1991/12/26. Vigencia: 1991/12/27.
OBSERVACION: En la reforma publicada en 1996/12/26, manejan las fracciones como párrafos.
ARTICULO *26.- No pueden ser Diputados:
I.- El Gobernador del Estado, ya sea con carácter de interino, sustituto o provisional, no podrá ser electo para el período inmediato de su encargo, aun cuando se separe definitivamente de su puesto;
II.- Los Magistrados Electorales o los Secretarios del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
III.- Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Fiscal General del Estado de Morelos, los Fiscales y Fiscales Especializados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los administradores de rentas Estatales o Municipales, los Delegados o equivalentes de la Federación, los miembros del Ejército en servicio activo y los Jefes o Mandos Superiores de Policía de Seguridad Pública Estatal o Municipal y los presidentes municipales, así como quienes ocupen un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal y municipal o ejerzan bajo cualquier circunstancia las mismas funciones, los titulares de los organismos públicos autónomos, salvo que se separen del cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. Los Diputados que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, en términos de la normativa aplicable;
IV.- El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución;
V.- Quienes pertenezcan al Servicio Profesional Electoral, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
VI.- Los Diputados Locales que pretendan su reelección y hayan sido postulados por un Partido Político o Coalición distintos al que los postuló, así como los que habiendo sido candidatos independientes sean propuestos por un Partido o Coalición, en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de esta Constitución. VII.- Los que hayan tomado parte directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo; y VIII.- Los ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.