Artículo 85 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO *85-A.- Los asentamientos humanos, desarrollo urbano y la ecología en el Estado de Morelos, se ajustarán estrictamente a las disposiciones de las Leyes federales en la materia y del párrafo tercero del artículo 27 y demás relativos de la Constitución Federal. Considerándose estas disposiciones de orden público e interés social.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Creado por artículo único del Decreto No. 77 de 1983/12/27. POEM No. 3150 (Alcance) de 1983/12/29. Vigencia: 1983/12/30.
VINCULACION.- Remite al párrafo Tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO *85-B.- En el caso de conurbación en la que participe el Estado de Morelos con una o más entidades federativas, la Federación, y los Municipios circunvecinos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros urbanos, con apego en la Ley federal de la materia y en la declaratoria correspondiente, emitida por el Ejecutivo Federal.
El fenómeno de conurbación interestatal se presenta cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica.
El fenómeno de conurbación intermunicipal, se presenta cuando dos o más centros urbanos formen o tiendan a formar una unidad demográfica, económica y social entre dos o más Municipios del Estado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Creado por artículo único del Decreto No. 77 de 1983/12/27. POEM No. 3150 (Alcance) de 1983/12/29. Vigencia: 1983/12/30.
REFORMA VIGENTE.- Derogado el presente Capítulo por Artículo Tercero del Decreto No. 140 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4513 de 2007/02/21. Vigencia: 2007/02/22. Antes decía: CAPITULO *VI DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 222 de 1992/06/02. POEM No. 3590 de 1992/06/03. Vigencia: 1992/06/04. *CAPÍTULO VI DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 1322, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5181 de fecha 2014/04/30. Vigencia 2014/04/02 conforme a la Declaratoria del Congreso respectiva.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 222 de 1992/06/02. POEM No. 3590 de 1992/06/03. Vigencia: 1992/06/04.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado el presente Capítulo por Artículo Tercero del Decreto No. 140 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4513 de 2007/02/21. Vigencia: 2007/02/22. Antes decía: *CAPÍTULO VI DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS OBSERVACIÓN.- El artículo Único del Decreto No. 1322, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5181 de fecha 2014/04/30, no establece expresamente que se adiciona el presente Capítulo; sin embargo, dentro del cuerpo dispositivo del mismo Decreto sí aparece incorporado al texto constitucional, no encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTICULO *85-C.- La protección de los Derechos Humanos y sus garantías, así como la educación, difusión y promoción de una cultura de conocimiento y respeto de los mismos, son políticas prioritarias en el Estado de Morelos. En consecuencia, todas las autoridades y servidores públicos, Estatales o Municipales, particulares y organizaciones de la sociedad civil, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, estarán obligados a promover, respetar, proteger, realizar y reparar los derechos humanos.
La interpretación de todas las normas que contengan Derechos Humanos y sus garantías, se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Cuando se presenten dos o más interpretaciones posibles de alguna norma de derechos humanos y sus garantías, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a los titulares del derecho en cuestión o bien aquella que amplíe la esfera jurídicamente protegida por el mismo derecho.
Ninguna Ley, Reglamento o cualquier otra norma, ya sea de carácter Estatal o Municipal, puede ser interpretada en el sentido de permitir, suprimir, limitar, excluir o coartar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se debe optar por el sentido más favorable a la persona y atendiendo a su progresividad. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 1322, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5181 de fecha 2014/04/30. Vigencia 2014/04/02. Antes decía: Derogado REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 222 de 1992/06/02. POEM No. 3590 de 1992/06/03. Vigencia: 1992/06/04.
REFORMA SIN VIGENCIA.-Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 140 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4513 de 2007/02/21. Vigencia: 2007/02/22. Antes decía: El Congreso del Estado establecerá un organismo autónomo de protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. En los términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, el organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones del organismo estatal.
VINCULACION.- Remite a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO *VII DE LA PROTECCION DEL AMBIENTE Y DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Modificada la denominación del Capítulo por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 223 de 1992/06/02. POEM No. 3590 de 1992/06/03. Vigencia: 1992/06/04.
ARTICULO *85-D.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado recorriéndose el actual 85D para pasar a ser 85E, por artículo Primero del Decreto No. 1372, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4926 de fecha 2011/10/19. Vigencia 2011/11/03. ARTICULO *85-E.- El Ejecutivo del Estado garantizará que el desarrollo en la entidad sea integral y sustentable, para este efecto, también garantizará la conservación del patrimonio natural del estado, la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico a que tienen derecho los habitantes del estado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- La numeración anterior del presente artículo era 85D, pero por artículo Primero del Decreto No. 1372, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4926 de fecha 2011/10/19. Vigencia 2011/11/03, establece que se recorre para ser 85E.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1235 de 2000/08/28.- POEM No. 4073 de 2000/09/01.- Vigencia 2000/08/28.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 223 de 1992/06/02. POEM No. 3590 de 1992/06/03. Vigencia: 1992/06/04.
TITULO *QUINTO DEL PODER JUDICIAL CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO *86.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315 de fecha 2015/08/11. Vigencia: 2015/08/11. Antes decía: El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1498, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5200 de fecha 2014/06/27. Vigencia 2014/06/25. Antes decía: El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Tribunal Estatal Electoral, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1235 de 2000/08/28.- POEM No. 4073 de 2000/09/01.- Vigencia 2000/08/28.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 469, publicado en el POEM 4568 de fecha 2007/11/14. Vigencia: 2007/11/15. Antes decía: El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los Juzgados que establezca la ley; en el Consejo de la Judicatura Estatal, en el Tribunal Estatal Electoral y en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.
El Consejo de la Judicatura tendrá las atribuciones que se señalan en el artículo 92-A de esta Constitución.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/07/17. Antes decía: El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los Juzgados que establezca la ley; en el Consejo de la Judicatura Estatal, en el Tribunal Estatal Electoral, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.
ARTICULO *87.- La Ley establecerá y organizará los Tribunales, garantizará la independencia de Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, determinará sus atribuciones y marcará los procedimientos a que deberán sujetarse para ejercitarlas. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, serán hechos preferentemente entre aquéllas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 170 de 1989/06/06. POEM No. 3436 de 1989/06/21. Vigencia: 1989/06/22.
ARTICULO *88.- Los Magistrados de los Tribunales del Estado, los Jueces, los respectivos Secretarios y los Consejeros de la Judicatura Estatal, no podrán desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de particulares, por el que reciban alguna remuneración, a no ser que sean de educación o de beneficencia y que no les impidan el expedito ejercicio de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315 de fecha 2015/08/11. Vigencia: 2015/08/11. Antes decía: Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces, los respectivos Secretarios y los Consejeros de la Judicatura Estatal, no podrán desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de particulares, por el que reciban alguna remuneración, a no ser que sean de educación o de beneficencia y que no les impidan el expedito ejercicio de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
CAPITULO II DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ARTICULO *89.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados Numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los Magistrados Interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los Magistrados, conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo catorce años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establece esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un período más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo. Las funciones de los Magistrados del Poder Judicial se regirán por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas. Ninguna que persona que haya sido nombrada magistrado del Tribunal Superior de Justicia podrá volver a ocupar dicho cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.
Al término de los catorce años, los Magistrados numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley en la materia. Para el caso de los Magistrados Supernumerarios, al término de su período se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la Ley. El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide sobre la designación de los magistrados, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.
El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir setenta años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. Tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.
Asimismo, la ley de la materia deberá prever la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Tribunal Superior de Justicia y a través de aportaciones que realicen los Magistrados. En todo caso se evitará que el pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del presupuesto de dicho poder.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo, quinto, sexto, décimo, décimo primero y décimo segundo; por artículo primero y se derogan los párrafos tercero, octavo y noveno por artículo segundo del Decreto No. 1613, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5477 de fecha 2017/02/24. Vigencia 2017/01/24. Antes decía: El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados Numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los Magistrados Interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los Magistrados, conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos. La designación para un período más sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión, que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un período más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo. La función y evaluación de los Magistrados del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas. Ninguna persona que haya sido nombrada magistrado y haya procedido su designación para un nuevo período en términos de esta constitución, podrá volver a ocupar el cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo. Al término de los catorce años, los Magistrados numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley en la materia. Para el caso de los Magistrados Supernumerarios, al término de su período se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la Ley. El Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los magistrados que concluyan su período. Los dictámenes técnicos y los expedientes de los Magistrados serán enviados al órgano político del Congreso del Estado para su estudio y evaluación, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluya el período para el que fueron nombrados. El dictamen técnico será un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso, para la evaluación del magistrado que concluye sus funciones. La omisión en remitir los documentos en cita dará lugar a responsabilidad oficial. El procedimiento para la evaluación y en su caso la designación para un período más de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia por el Congreso, junto con la evaluación de los aspirantes que de acuerdo al procedimiento y convocatoria pública que emita el órgano político del Congreso, hayan reunido los requisitos que se señalen, se realizará conforme lo establezcan esta Constitución y las leyes en la materia. El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide sobre la designación de los Magistrados, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo período, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del período para el que fue nombrado.
El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. La Ley preverá los casos en que tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.
Asimismo, la Ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho Poder. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionados los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, onceavo y doceavo por Artículo Segundo del Decreto No. 824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/07/17. Antes decía: El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen; cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Congreso y sólo en el caso de los Magistrados interinos, podrá designar también la diputación permanente; en todos los casos serán designados de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo décimo por artículo Único del Decreto No. 1363, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/04/29. Antes decía: El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide libre y soberanamente** sobre la designación de los magistrados, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo período, el magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del período para el que fue nombrado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo 1 del Decreto No. 3 de 1950/05/12. POEM No. 1400 de 1950/06/14. Vigencia: 1950/06/17.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 68 de 1967/10/17. POEM No. 2311 de 1967/11/29. Vigencia: 1967/11/30.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 170 de 1989/06/06. POEM No. 3436 de 1989/06/21. Vigencia: 1989/06/22.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No. 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución de fecha 09 de julio de 2009, dictada en la controversia constitucional 88/2008, se declaró la invalidez del artículo 89, párrafo décimo, del presente ordenamiento en la porción normativa que indica “libre y soberanamente”, sentencia que surtió efectos el 10 de julio de 2009 por oficio 4862/2009 y que fue publicada en el D.O.F el día 05 de octubre de 2009.
ARTICULO *90.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Haber residido en el Estado durante los últimos 10 años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del servicio público;
III.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello:
IV.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación;
V.- Tener cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la judicatura;
VI.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
VII.- Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice. Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquéllas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados.
VIII.- No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Fiscal General del Estado o Diputado Local, durante el año previo al día de su designación.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII por artículo Primero del Decreto No. 1296 publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 5169 de fecha 2014/03/19. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: VIII.- No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia o Diputado Local, durante el año previo al día de su designación.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por Artículo Primero y adicionada la fracción VII por Artículo Segundo del Decreto No. 824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/07/17. Antes decía: III.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, III, IV y V por artículo 1 y adicionada la fracción VI por artículo 2 del Decreto No. 170 de 1989/06/06. POEM No. 3436 de 1989/06/21. Vigencia: 1989/06/22.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia 1965/08/05.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 68 de 1967/10/17. POEM No. 2311 de 1967/11/29. Vigencia: 1967/11/30.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 129 de 1976/04/27. POEM No. 2750 (Alcance) de 1976/04/28. Vigencia: 1976/04/28.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción VIII por Artículo Segundo del Decreto No. 824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/07/17.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma la fracción VIII del presente artículo por Artículo Único del Decreto No. 1208 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad No. 4702 de fecha 2009/04/29. Antes decía: VIII. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, durante el año previo al día de su designación ARTICULO *91.- Los Magistrados Numerarios integrarán el pleno del Tribunal Superior de Justicia.
El pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales tendientes a lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos de la competencia del propio Tribunal.
Los Magistrados supernumerarios constituirán la sala auxiliar y además, sustituirán a los numerarios en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de los mismos. De igual manera, suplirán a los numerarios en las faltas temporales de éstos, siempre que dichas faltas no excedan de treinta días; en los demás casos, suplirán los Magistrados interinos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No. 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
ARTICULO *92.- El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de Morelos con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la Ley de la materia. El Consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado Numerario, un Juez de Primera Instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso. Los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa.
Los integrantes del Consejo para su elección deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, y en el caso de los designados por el Poder Judicial, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial plenamente comprobados.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán seis años en el cargo. Ninguno de los integrantes del Consejo podrá ser designado para un nuevo período. Durante su gestión los Consejeros podrán ser removidos además, en los términos que señale esta Constitución. La Ley reglamentaria deberá prever la integración y facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado el párrafo quinto, pasando los actuales sexto y séptimo a ser quinto y sexto respectivamente por artículo Único del Decreto No. 1363, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/04/29. Antes decía: Los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el Título Séptimo de la presente Constitución, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al representante que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata. ** REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/07/17. Antes decía: Se crea el Consejo de la Judicatura Estatal, integrado por cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado numerario; un Juez de Primera Instancia; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará en la forma y términos que señale la ley reglamentaria.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por artículo 1 del Decreto No. 214 de 1995/03/16. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución de fecha 09 de julio de 2009, dictada en la controversia constitucional 88/2008, se declaró la invalidez del artículo 92, párrafo quinto, del presente ordenamiento. Sentencia que surtió efectos el 10 de julio de 2009 por oficio 4862/2009 y fue publicada en el D.O.F. el día 05 de octubre del 2009.
ARTICULO *92-A.- Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal: I.- Presentar a consideración del órgano político del Congreso del Estado, los dictámenes técnicos y el expediente de los magistrados que concluyan sus funciones, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluyan su encargo;
II.- Convocar, conforme a las modalidades establecidas por la ley, a concurso de méritos y a examen de oposición, para efecto de designar a los Jueces integrantes del Poder Judicial.
Los Jueces de Primera Instancia y los que con cualquier otra denominación se designen, serán adscritos y removidos del cargo por el voto de la mayoría simple del total de los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal.
III.- Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley;
IV.- Tener a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley;
V.- Iniciar, a solicitud del pleno del Tribunal Superior de Justicia, investigación sobre la conducta de algún Juez u otro funcionario o empleado del Poder Judicial;
VI.- Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los Juzgados, y demás Órganos Judiciales así como recibir del Tribunal Electoral del Estado de Morelos su propuesta de presupuesto, sujetándose a las bases previstas en el artículo 131 de esta constitución y remitirlos para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
VII.- Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la ley, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los Secretarios de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta y Actuarios del Tribunal Superior de Justicia, cuyo nombramiento y remoción será facultad del pleno y las Salas del Tribunal, según el caso y de acuerdo con lo que la ley establezca;
VIII.- Crear los juzgados, secretarías de acuerdos y actuarías que requiera la administración de justicia, de acuerdo a un estudio de factibilidad presupuestal, y IX.- Las demás que le confiera este mismo ordenamiento u otras leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IX por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No. 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Primero y adicionada la fracción VIII por Artículo Segundo del Decreto No. 824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/07/17. Antes decía: I.- Presentar a consideración del Congreso del Estado las ternas para la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Congreso, o en su caso de la diputación permanente;
VIII.- Derogada; y REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI por artículo Primero del Decreto No. 1498, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5200 de fecha 2014/06/27. Vigencia 2014/06/25. Antes decía:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones I, VI, VIII por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No. 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I y derogada la fracción VIII por artículo único del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI por artículo único del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI por Artículo Único del Decreto No. 554 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4828 de fecha 2010/08/18. Vigencia: 2010/08/18. Antes decía: VI.- Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales e integrar el propuesto por el Tribunal Estatal Electoral, y remitirlo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
ARTICULO *93.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno o en salas. Las audiencias serán públicas, salvo cuando se traten de casos en que la moral o el interés social exijan que sean secretas.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 68 de 1967/10/17. POEM No. 2311 de 1967/11/29. Vigencia: 1967/11/30.
ARTICULO *94.- El Tribunal Superior designará a uno de sus miembros como Presidente, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 68 de 1967/10/17. POEM No. 2311 de 1967/11/29. Vigencia: 1967/11/30.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 52 de 1932/07/30. POEM No. 477, Sección Segunda de 1932/10/16. Vigencia: 1932/10/19.
ARTICULO *95.- Derogado.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No. 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
ARTICULO *96.- Las licencias de los Magistrados que no excedan de treinta días, serán concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de ese término, serán concedidas por el Congreso y en sus recesos por la Diputación permanente.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
ARTICULO *97.- Las faltas absolutas de los Magistrados se cubrirán mediante nombramiento, en términos del
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