Artículo 89 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 68 de 1967/10/17. POEM No. 2311 de 1967/11/29. Vigencia: 1967/11/30.
ARTICULO *98.- Los Magistrados, los Jueces y los Consejeros de la Judicatura Estatal percibirán una remuneración adecuada a su alta responsabilidad, la cual será irrenunciable y no podrá ser disminuida durante el ejercicio del cargo.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 170 de 1989/06/06. POEM No. 3436 de 1989/06/21. Vigencia: 1989/06/22.
ARTICULO *99.- Corresponde al Tribunal Superior:
I.- Iniciar ante el Congreso del Estado las Leyes y decretos que tiendan a mejorar la organización de los Tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales;
II.- Derogada;
III.- Aprobar su reglamento interior;
IV.- Conocer de las causas por delitos oficiales y comunes y del juicio político de los miembros del Ayuntamiento;
V.- Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia y entre éstos y los de inferior categoría;
VI.- Decidir las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que celebre el Ejecutivo por sí o por medio de sus agentes, con individuos o corporaciones civiles del Estado, y de los demás negocios de hacienda, siempre que el Gobierno fuere demandado. Si fuere actor, seguirá el fuero del reo;
VII.- Conocer de la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él conforme a las Leyes;
VIII.- Consultar al Congreso las dudas de Ley que ocurran al mismo Tribunal Superior y a los Jueces inferiores, si estimare que éstas son fundadas;
IX.- Derogada;
X.- Derogada;
XI.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior que no excedan de treinta días, llamando al suplente respectivo;
XII.- Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por Leyes o actos de aquél que este último considere contrarias a la Constitución del Estado;
XIII.- Dirimir las controversias que se susciten entre el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado, o entre el primero y los Municipios, o el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, o la Universidad Autónoma del Estado de Morelos o cualquier Órgano Estatal regulado por esta Constitución. El procedimiento que se sustancie ante el Tribunal Superior de Justicia se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 100 de esta Constitución;
XIV.- Derogada;
XV.- Derogada;
XVI.- Designar a uno o más de sus miembros, a petición del Ejecutivo del Estado, a petición de un Presidente Municipal o de oficio, para que investigue la actuación de algún Magistrado, en relación con algún hecho o hechos que constituyan violación de una garantía individual;
XVII.- Ejercer las demás atribuciones que le señalen las Leyes.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIII, por artículo primero del Decreto No. 758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Antes decía: XIII.- Dirimir las controversias que se susciten entre el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado, o entre el primero y los Municipios, o el Organismo Público Electoral de Morelos, o la Universidad Autónoma del Estado de Morelos o cualquier Órgano Estatal regulado por esta Constitución. El procedimiento que se sustancie ante el Tribunal Superior de Justicia se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 100 de esta Constitución;
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XVI y XVII por artículo 12 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (Alcance) de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo 2 del Decreto No. 61 Bis de 1983/07/07. POEM No. 3127 (Alcance) de 1983/07/22. Vigencia: 1983/07/23.
REFORMA VIGENTE.- Derogadas las fracciones IX, XIV y XV por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA VIGENTE.- Derogadas las fracciones II, y X por artículo 2 y reformada la fracción XVI por artículo 3 del Decreto No. 214 de 1995/03/16. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No. 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XIII por artículo Primero del Decreto No. 1498, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5200 de fecha 2014/06/27. Vigencia 2014/06/25. Antes decía: XIII.- Dirimir las controversias que se susciten entre el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado, o entre el primero y los Municipios, el Instituto Estatal Electoral, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos o cualquier órgano estatal regulado por esta Constitución. El procedimiento que se sustancie ante el Tribunal Superior de Justicia se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 100 de esta Constitución.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XIV por Decreto No. 200 de 1936/11/25. POEM No. 694 Sección Primera de 1936/12/13. Vigencia: 1936/12/16.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones X y XIV por artículo único del Decreto No. 68 de 1967/10/17. POEM No. 2311 de 1967/11/29. Vigencia: 1967/11/30.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción XV por artículo 12 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (Alcance) de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones II y IV y derogada la III por artículo 20 del Decreto No. 56 de 1980/08/29. POEM No. 2989 de 1980/11/26. Vigencia: 1980/11/29.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción XIII por artículo 2 del Decreto No. 214 de 1995/03/16. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XIII por Decreto número 1069 publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.
OBSERVACION.- Fe de erratas publicada en el POEM 4273 de fecha 2003/08/20 al Decreto número 1069 publicado en el POEM 7271 de fecha 2003/08/11. ARTICULO *100.- Para dirimir las controversias a que se refiere la fracción XII del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I.- El Ejecutivo deberá ocurrir al Tribunal Superior dentro del término de cinco días, contando desde el momento en que haya llegado a su conocimiento la Ley o acto de que se trate. Pasado este término, la reclamación no será admitida;
II.- Al intentar el Ejecutivo la controversia, deberá señalar el precepto constitucional que creyere violado por la Ley o acto que reclame, sin cuyo requisito no será oído por el Tribunal;
III.- Antes de resolver sobre la controversia, en cuanto al fondo, el Tribunal calificará dentro del término de dos días, oyendo previamente al Congreso, si la Ley o acto de que se trate es controvertible;
IV.- El Tribunal resolverá las controversias que se le sometan como puntos de mero hecho; se limitará a decidir si el precepto que contiene la resolución de que se trate, pugna o no con el artículo constitucional que reclame el Ejecutivo, desentendiéndose de la conveniencia o inconveniencia política o administrativa de la Ley o acto reclamado y de los trámites que haya observado el Congreso al ser presentados y discutidos;
V.- El Tribunal deberá resolver, a más tardar dentro del término de cinco días, contados desde la fecha en que le hubiere promovido la controversia, atendiendo únicamente al texto expreso de la Constitución, sin interpretar en ningún caso ni usar el arbitrio judicial. La consecuencia única de la declaración del Tribunal, será la subsistencia o nulidad de la Ley o acto reclamado, cuyos efectos estarán suspensos entretanto. El Fiscal General del Estado tendrá voz en las discusiones.
VI.- Si transcurriere el término a que se refiere la fracción anterior, sin que el Tribunal haga la declaración que corresponda, subsistirán definitivamente la Ley o acto reclamado, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que hubieren incurrido los Magistrados por la omisión del fallo;
VII.- No podrán ser objeto de estas controversias los actos del Congreso como jurado, ni las reformas que se hagan a esta Constitución.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo Primero del Decreto No. 1296 publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 5169 de fecha 2014/03/19. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: V.- El Tribunal deberá resolver, a más tardar dentro del término de cinco días, contados desde la fecha en que le hubiere promovido la controversia, atendiendo únicamente al texto expreso de la Constitución, sin interpretar en ningún caso ni usar el arbitrio judicial. La consecuencia única de la declaración del Tribunal, será la subsistencia o nulidad de la Ley o acto reclamado, cuyos efectos estarán suspensos entretanto. El Procurador General de Justicia tendrá voz en las discusiones;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VII por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No. 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.