Artículo 107 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 107.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y sus integrantes, serán electos popularmente por elección directa hasta por dos períodos consecutivos para el mismo cargo, en los términos que prescribe la Constitución General de la República y la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
La postulación por un período adicional sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La elección de Ayuntamientos, se realizará de la siguiente forma:
(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Presidente o Presidenta y Síndica o Síndico Municipal serán electos por planilla, en votación de mayoría relativa;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
II. Las regidurías de mayoría relativa, se elegirán por fórmula de conformidad al número que disponga la ley y territorialización que determine el órgano competente.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La demarcación territorial de los municipios para la elección de regidores a que se refiere la fracción anterior será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del Municipio.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
En todos los casos y bajo el procedimiento que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de regidurías que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Por cada integrante del Ayuntamiento se elegirá un suplente.
(DEROGADO SÉPTIMO PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
Ninguno de los funcionarios municipales mencionados en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de Propietarios, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni se celebren nuevas elecciones, la legislatura del Estado designará de entre los vecinos a los miembros de los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y la ley.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Las autoridades y organismos auxiliares, así como las instituciones municipales dotadas de autonomía, se elegirán y funcionarán conforme lo establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.