Artículo 47 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 47.- Son atribuciones de la Legislatura:
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la administración y del gobierno interior del Estado.
En la interpretación legislativa se observarán los mismos trámites establecidos para la expedición de las normas jurídicas.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
II. Expedir las leyes a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos y en especial, de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:
a) Las facultades del Congreso para, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan;
b) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario, municipal o para celebrar convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al del periodo del Ayuntamiento.
d) Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno estatal, o entre aquéllos con motivo de la celebración de convenios a que hacen referencia los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Los procedimientos y las normas a que deberán sujetarse los Ayuntamientos que pretendan coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones públicas, con municipios de otras entidades;
f) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federación deberá cubrir a los municipios sus participaciones por conducto del gobierno estatal;
g) Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipio con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones federal y local, y leyes que de ellas emanen.
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
III. Crear nuevas Municipalidades y reconocer en la legislación los límites de las ya existentes, en los términos y condiciones previstos en la ley de la materia;
IV. (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
V. Crear y suprimir empleos públicos en el estado, con excepción de los municipales, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el Presupuesto de Egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley.
En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
VI. Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en los términos de esta constitución.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
VII. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional, interino o sustituto según lo establece esta Constitución; y convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias en los términos previstos por la ley.
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
IX. Observar el principio de paridad de género para la designación de los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal de Justicia Administrativa, al Fiscal General, al Fiscal Especializado en Materia de Delitos Electorales, al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y al titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, ratificar al titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno, a la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; a quien presida la Junta Directiva y a los Consejeros Independientes del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit; a quien presida la Junta Directiva del Fondo Soberano Nuevo Nayarit, con base en las propuestas que haga el Gobernador en los términos de esta Constitución y las disposiciones aplicables.
X. Recibir a los mismos funcionarios, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General, la Particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.
XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y económico del Estado.
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
XIII. Designar al Gobernador interino o sustituto según corresponda.
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar, otorgar en comodato y ceder los bienes inmuebles del Estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo.
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
XV. Declarar a pedimento del Fiscal General cuando ha lugar a formación de causa contra los servidores públicos a los cuales esta Constitución otorga inmunidad procesal, erigiéndose para el caso en Gran Jurado.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya Empresas Públicas y Organismos Descentralizados.
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010)
XVII. Suspender o declarar desaparecidos ayuntamientos o suspender o revocar el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los Concejos Municipales, en los términos de la Ley Municipal; asimismo, cuando por cualquier circunstancia no sea posible la integración de un ayuntamiento electo en los términos de la ley respectiva o se haya declarado la nulidad de la elección, el Congreso del Estado designará integrantes provisionales conforme a la Ley Municipal, quienes fungirán en tanto se integre el ayuntamiento respectivo.
(REFORMADA, 15 DE FEBRERO DE 1989)
XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones Reglamentarias.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
XIX. Mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, el Estado y los Municipios, contraten empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
XX. Conceder amnistía y expedir Leyes de indulto, cuando lo estime de equidad.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
XX-A. Dictar las leyes que regule el sistema de ahorro para el retiro digno de las trabajadoras y trabajadores.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
XX-B. Mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de las diputadas y diputados, reformar, adicionar o derogar disposiciones de la Ley del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit y Ley del Fondo Soberano Nuevo Nayarit.
XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local del Estado, sobre empresas de utilidad pública y aprovechamientos de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de prepiedad (sic) federal.
XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.
XXIII. Investir al Gobernador, de facultades extraordinarias, cuando por las circunstancias lo juzgue necesario, aprobando o reprobando los actos que hayan emanado de ellas.
(REFORMADA [N. DE E. (ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros.
XXV. (DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
XXVI. Fiscalizar las cuentas públicas de todos los caudales del estado y de los municipios con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Asimismo, fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Así como, revisar y fiscalizar el otorgamiento de garantías por empréstitos.
La fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior del Estado.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
XXVI-A. expedir la ley que regule la organización y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
XXVI-B. coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
XXVII. Cambiar provisionalmente, por circunstancias especiales, la residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de los Diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo.
XXVIII. Declarar Beneméritos del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento.
XXIX. Formar los Códigos y demás leyes de su régimen interior.
XXX. (DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXI. Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del Estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes aplicables.
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los Titulares de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las Iniciativas de Ley o Decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo.
XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución General de la República y a la presente.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
XXXIV. Conceder el revalúo de cualquiera finca urbana o rústica con sujeción a las leyes de la materia.
XXXV. (DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
XXXVI. Conceder licencia al Gobernador, a los Diputados y demás servidores públicos en los casos que por mandato de Ley deba intervenir el Congreso, así como para reincorporarse a sus funciones. Asimismo podrá conocer y resolver en su caso, sobre las licencias solicitadas por los integrantes de los ayuntamientos cuando así corresponda;
XXXVII. (DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
XXXVIII. Evaluar el cum
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