Constitución estatal

Artículo 94 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 94.- El Fiscal General será designado y removido conforme a lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

I. El plazo para desarrollar el proceso para la designación del Fiscal General nunca será menor de cuarenta y cinco días.

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

II. Para la designación por culminación de periodo del Fiscal General se deberá atender a lo siguiente:

1. Durante los primeros quince días del cuarto mes, previo a la culminación del periodo, el Congreso emitirá convocatoria pública abierta para el registro de aspirantes.

2. El Congreso contará con un plazo de cuarenta y cinco días para integrar una lista de diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al titular del Ejecutivo Estatal.

En el supuesto de que no se alcance la mayoría calificada en segunda votación, el Congreso aprobará la lista en una tercera votación con la mayoría de los miembros presentes. Al menos una tercera parte de los miembros presentes podrá vetar hasta a una tercera parte de los integrantes de la lista aprobada.

El titular del Ejecutivo no podrá proponer dentro de la terna a los candidatos vetados.

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

III. El proceso y la convocatoria para la designación del Fiscal General deberá contener, al menos, las etapas de acreditación de requisitos, evaluación de conocimientos, control de confianza y escrutinio social. La convocatoria establecerá los mecanismos para desahogar cada una de las etapas.

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

IV. Una vez recibida la lista de candidatos, el titular del Ejecutivo Estatal contará con diez días para enviar una terna al Congreso. En caso de que el ejecutivo no envíe la terna, el Congreso procederá a la designación del Fiscal General de entre los candidatos de la lista aprobada.

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

V. Recibida la terna o excedido el plazo para la remisión de la terna, el Congreso designará, dentro de un plazo no mayor a quince días, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, al Fiscal General para el periodo que corresponda.

Si en segunda votación no se alcanza la mayoría calificada, el Congreso procederá a la designación con la votación de la mayoría de los miembros presentes. Previo a la tercera votación, al menos una tercera parte de los miembros presentes podrá vetar a una de las personas propuestas en la terna o de la lista.

No podrá ser designado Fiscal General quien haya sido vetado, salvo que se elija por unanimidad de los presentes.

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

VI. Para la designación por ausencia definitiva declarada por el Congreso, se deberá emitir convocatoria pública abierta dentro de los quince días siguientes a la declaración de ausencia, y posterior a ello, seguirá el procedimiento señalado en las fracciones II, III, IV y V del presente artículo.

Cuando la ausencia definitiva del Fiscal General ocurra durante los primeros dos años de ejercicio, se convocará para un nuevo periodo. Si ocurre durante el tercer año y hasta un día antes del último año, se convocará para culminar el periodo. Si ocurre durante del (sic) último año, será fiscal, quien por ministerio de ley deba de suplir las ausencias. En este caso, el Presidente del Congreso notificará al suplente por ministerio de ley, la designación de Fiscal General, por disposición constitucional.

En ninguno caso, quien haya sido designado Fiscal General, podrá ser nombrado para un nuevo periodo, salvo el último de los supuestos establecidos en el párrafo anterior.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

VII. El Fiscal General podrá ser removido por causas graves o suficientes por el Congreso del Estado, a petición de al menos una tercera parte de éste o del titular del Ejecutivo Estatal. El Congreso solicitará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que califique las causas como procedentes o suficientes. Si el pleno califica como procedente (sic) las causas de remoción, el Congreso podrá remover al Fiscal General por el voto de la mayoría de los presentes. En caso de que la causa no sea suficiente o se declare improcedente, el Congreso únicamente podrá realizar la remoción por votación de las tres cuartas partes de los miembros presentes.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

VIII. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas o sustituidas, según corresponda, por el servidor público que determine la ley de la materia.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

IX. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a periodo extraordinario para la designación o la remoción del Fiscal General.

El Fiscal General presentará anualmente al Poder Legislativo del Estado un informe de actividades. Comparecerá ante dicho Poder cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2017)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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