Artículo 14 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14.- Todas las personas tienen derecho a la propiedad privada. La propiedad de la tierra se regirá por el artículo 27 de la Constitución Federal.
Las personas tienen derecho a la protección de su patrimonio familiar. El Estado deberá regular y generar políticas públicas para tal fin, de manera que se facilite a la familia contar con los medios necesarios para la formación y perfeccionamiento de las personas y la sociedad.
La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El precio que se fijará como indemnización al bien expropiado se basará en la cantidad de su valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Los extranjeros, las asociaciones religiosas denominadas iglesias, las instituciones de beneficencia pública o privada y las sociedades mercantiles por acciones se sujetarán, en la adquisición de la propiedad raíz, a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Federal.
Una ley del Congreso del Estado establecerá la extensión máxima de terreno de que pueda ser dueña una persona o sociedad e indicará la forma y términos en que se fraccionará la excedente.
La misma ley determinará el modo de disolver las comunidades y organizará el patrimonio de la familia.
El Congreso del Estado podrá legislar en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, contemplando el interés de la sociedad e impulsando el derecho al desarrollo humano sustentable y al medio ambiente sano. Deberá prevenir el mejor uso del suelo, la protección al medio ambiente, la atmósfera y las aguas, cuidando su conservación y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales y orientando el destino de tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal a fin de garantizar a la población un mejor desarrollo urbano, sin comprometer el potencial de las generaciones futuras, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo y edificaciones para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o un tribunal administrativo para el pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidades administrativas.
4 No se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de la Ley, ni la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.
El uso de la propiedad privada de la tierra y de las aguas de jurisdicción estatal podrá ser restringido mientras sea necesario durante una situación de emergencia declarada por la autoridad competente, por las modalidades que se requieran para garantizar a la población un mejor desarrollo urbano sustentable y proteger el patrimonio ecológico y nuestras montañas. Esta restricción podrá aplicarse siempre y cuando sea emitida la declaratoria correspondiente de conformidad con las disposiciones aplicables.
El Poder Ejecutivo del Estado deberá formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como participar conjunta y coordinadamente con los municipios, en la planeación y regulación de las zonas de conurbación y de las zonas metropolitanas en los términos que señale la legislación correspondiente.
Los municipios del Estado deberán formular, aprobar y administrar los planes y programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás derivados de estos en los términos de la ley; así como, participar en la planeación y regulación de las zonas de conurbación y de las zonas metropolitanas, conjunta y coordinadamente con el Ejecutivo y demás Municipios comprendidos dentro de las mismas, de acuerdo a la ley de la materia. Los Planes y Programas deberán establecer la prohibición de usos de suelo y uso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.
El Estado tiene derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse, cualquiera que sea su origen, su destino y carácter, mediante Decreto del Congreso del Estado que así lo autorice.
Se requerirá también Decreto del Congreso cuando el Estado comprometa por un término mayor de 5 años el libre uso de los bienes inmuebles estatales.
Para el caso de los municipios, éstos tendrán derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse por acuerdo del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas.
Todos los actos jurídicos mediante los cuales se comprometa el libre uso de los bienes inmuebles municipales, se sujetarán a los términos que fijen las leyes, y requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos.
Serán inexistentes las enajenaciones, actos, convenios y contratos que no se ajusten a lo preceptuado por este artículo y la ley.
El Estado y sus municipios llevarán a cabo acciones coordinadas, entre sí y con la Federación, en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda adecuada, digna y decorosa, con el objeto de establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de la tierra, evitando la especulación de inmuebles. Para ello, podrán ejercer el derecho de preferencia que las leyes otorgan, a través de sus dependencias o entidades encargadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.