Artículo 157 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 157.- Corresponde al Congreso del Estado designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos de la Ley de Egresos del Estado.
La designación se hará de la propuesta que los órganos constitucionalmente autónomos presenten al Congreso del Estado de conformidad al siguiente procedimiento:
57 I) Las personas titulares de los órganos internos de control antes señalados serán propuestas al Congreso del Estado. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia.
Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.
II) En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días hábiles, el Congreso del Estado rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el órgano proponente, en un plazo de diez días hábiles, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos de los párrafos anteriores.
III) Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechaza o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mayoría de los diputados asistentes a la sesión. De no reunirse esta votación o si el Congreso del Estado se abstiene de resolver dentro de los plazos señalados, el órgano proponente, dentro de los diez días hábiles posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso del Estado para ocupar dicho cargo.
CAPÍTULO II DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.